SIN INFORMACION

ESCUTI ITURRA DANIELA/SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Daniela Andrea Escuti Iturra, abogada del Programa de Representación Jurídica “Mi Abogado”, en su calidad de curadora ad litem del adolescente Fabián A.G.P, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Protección Especializada de la Niñez y la Adolescencia Nacional y de la Región Metropolitana, por haber incumplido ilegal y arbitrariamente con el mandato judicial de asignar una vacante residencial al adolescente, ordenada mediante resolución del Juzgado de Familia de Casablanca el 10 de marzo de 2025 en causa RIT X-127-2016, lo que estima que vulnera el derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del adolescente. Señala que el adolescente de 17 años, mantiene historial proteccional desde 2016, permaneciendo desde noviembre 2023 bajo el cuidado de su progenitora, quien presenta discapacidad intelectual moderada lo que interfiere en sus competencias parentales. Agrega que, pese a la intervención del programa ambulatorio PIE Melipilla, el adolescente permanece en situación de grave riesgo biopsicosocial, manifestado en desescolarización, ausencia de controles médicos y de salud mental, consumo problemático de drogas, socialización callejera con adultos que le proveen sustancias, y dinámicas de violencia intrafamiliar. En razón de aquello, el 10 de marzo de 2025, el Juzgado de Familia de Casablanca ordenó su ingreso residencial, sin embargo, la recurrida ha incumplido sistemáticamente el mandato judicial durante nueve meses, respondiendo reiteradamente "sin asignar". Precisa que dicha orden se ha reiterado en al menos 25 oportunidades, habiendo el tribunal oficiado a diversas autoridades, impuesto multa de una UTM y remitido antecedentes al Ministerio Público por desacato. Refiere que la única respuesta sustantiva del Servicio, mediante Oficio N°357/2025 de 8 de octubre de 2025, señaló inexistencia de cu

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección ha sido establecida para cautelar el legítimo ejercicio de garantías fundamentales ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza. Segundo: Que, la controversia se centra en determinar si la omisión del Servicio recurrido de asignar un cupo residencial —basada en la falta de vacantes— es legalmente justificable frente a una orden judicial de protección. La recurrente sostiene que el adolescente a quien representa se encuentra en un riesgo vital e inminente, mientras que el recurrido alega una limitación presupuestaria y técnica crítica que le ha impedido cumplir con la orden del Juzgado de Familia de Casablanca reiterada en innumerables oportunidades. Tercero: Que, son hechos no controvertidos en esta sede, los siguientes: 1.- Que existe una causa proteccional Rit N°X-127-2016 seguida ante el Juzgado de Familia de Casablanca desde el año 2016 hasta la fecha, en favor del niño y actualmente adolescente de iniciales F.A.G.P., de actuales 17 años de edad. 2.- Que la recurrente se encuentra designada como Curadora Ad Litem del joven en la causa antes referida, hace tres años. 3.- Que se encuentra vigente y decretado por resolución de fecha 25 de marzo de 2025, el ingreso del adolescente F.A.G.P. a un Programa de Residencia del Servicio recurrido, sin perjuicio que el mismo dictamen mantiene el seguimiento del joven por el Programa de Intervención Especializada (PIE). 4.- Que dicha orden judicial ha sido incumplida por el recurrido, manteniéndose dicho incumplimiento hasta la fecha. En este período, el tribunal bajo cuyo imperio se encuentra la causa, ha controlado permanentemente la situación, a instancias de la Curadora del adolescente, lo que se traducido en la dictación de numerosas resoluciones de apercibimiento primero, y luego de apremio contra el Servicio de Protección Especializada de la Niñez -incluida la aplicación de multas y el envío de los antecedentes al Ministerio Público por un eventual desacato-, sin que ello haya derivado en el cumplimiento de la resolución judicial. Cuarto: Que, el Servicio de Protección Especializada de la Niñez y la Adolescencia Nacional y de la Región Metropolitana indica que se encuentra imposibilitado materialmente de cumplir la orden judicial reconociendo un colapso del sistema residencial, aunque a la vez ha alegado que, en la especie, el adolescente requiere una intervención de salud especializada antes que una protección residencial estándar. Además, ha señalado que el caso del joven de autos ha sido priorizado en su organismo, e incluso ha planteado en la audiencia -ratificando lo dicho en su informe- que existe una atención de salud coordinada con el mismo joven para una fecha próxima, que ha enviado personal especializado del servicio a hablar con la abuela materna a fin que asuma el cuidado responsable de en tanto que ha coordinado su ingreso a un programa de atención y rehabilitación

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de F.A.G.P. en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Sin perjuicio de lo anterior, se ordena que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, se remita copia de la misma a la Subsecretaría de la Niñez del Ministerio de Desarrollo Social y de Familia, y a la Comisión de Infancia de la Excma. Corte Suprema, a través de la señora Presidenta. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Munilla quien fue de parecer de acoger el recurso, instruyendo al servicio recurrido a otorgar un cupo residencial dentro de tercero día al joven F.A.G.P., en cumplimiento de la resolución judicial del Tribunal de Familia de Casablanca, en atención a los siguientes fundamentos: 1.Que, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile y vigente conforme al artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política, establece que, en todas las medidas concernientes a los niños, sea que las adopten instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá primordialmente al interés superior del niño. Este principio exige que la actuación estatal sea pronta y eficaz, lo que no ocurrió en la especie. 2.Que, en efecto,

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Daniela Andrea Escuti Iturra, abogada del Programa de Representación Jurídica “Mi Abogado”, en su calidad de curadora ad litem del adolescente Fabián A.G.P, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Protección Especializada de la Niñez y la Adolescencia Nacional y de la Reg

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