ERIXON ARMANDO FERNANDEZ FERNANDEZ CON HOTELERA EL PARQUE LIMITADA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT O-1256-2024, RUC 24-4-0599107-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 144-2025 de ingreso laboral de esta Corte, con fecha 18 de junio de 2025 se ha dictado sentencia definitiva por la Jueza Titular, doña Ángela Hernández Gutiérrez, en virtud de la cual se declara: “I.- Que se acoge la demanda promovida por ERIXON ARMANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra de MOTEL EL PARQUE, representada legalmente por MAURICIO RODOLFO DAGNINO ARROYO, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 04 de febrero de 2022 al 31 de mayo de 2024, siendo nulo e injustificado el despido del actor en dicha fecha y condenándose al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.000.000 por concepto de indemnización por años de servicios. b) $500.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $500.000 por concepto de recargo del 50%, conforme se previene en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) $166.667 por concepto de feriado legal. e) Remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido (31 de mayo de 2024) y la convalidación de éste, sobre la base de $500.000 mensuales. f) Cotizaciones previsionales en las instituciones previsionales que deberá informar el trabajador dentro de los diez días siguientes a la ejecución del fallo, por el período que va desde el 04 de febrero de 2022 al 31 de mayo de 2024 sobre la base de $500.000 mensuales. II.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- En mérito a lo ordenado, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo, oficiándose al efecto. IV.- Que cada parte pagará sus costas.” (sic) En contra de esta sentencia recurre de nulidad el abogado Fernando Rebolledo Palma en representación de Hotelera El Parque Limitada, fundado en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, conseguir sentencias ajustadas a la ley, tal como se desprende de los artículos 477 y 478 del referido código, recurso que además tiene la calidad de extraordinario, lo que está determinado por la excepcionalidad de sus supuestos y el ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. 2°) Que el abogado don Fernando Rebolledo Palma, en representación de Hotelera El Parque Limitada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia antes individualizada, e invoca como motivo principal de nulidad la causal contemplada en el artículo 477 parte primera, del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, solicitando se declare la nulidad total de dicho fallo, ordenándose retrotraer el procedimiento al estado de realizar válidamente la notificación a la demandada en su actual domicilio legal o en forma personal a su representante legal, ordenando la realización de nueva audiencia preparatoria y de juicio. (sic) Sostiene que se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, por cuanto la notificación de la demanda se realizó en un domicilio “donde antiguamente funcionaba la sociedad, pero fue cesada en sus funciones encontrándose actualmente sin actividad, giro o explotación”. Tal situación -señala- crea una disociación entre el domicilio formal y la realidad operativa de la empresa. Lo anterior, ha llevado a su representada a un perjuicio material y a la indefensión real y material. Añade que la inactividad de la sociedad refuerza el argumento que la notificación en el domicilio antiguo no pudo cumplir su propósito, y de lo que dan cuanta los documentos que acompaña a la carpeta electrónica. Por otra parte, más crítico resulta el hecho de que la notificación se haya practicado a una “persona que no ejerce las facultades de empleador”. Sostiene que esta situación constituye un vicio sustancial que anula el emplazamiento, independientemente de la corrección del domicilio. Agrega que la notificación judicial es el acto procesal esencial que pone en conocimiento de las partes la existencia del juicio, de manera que, si ella no es válida ni eficaz, todo lo obrado es nulo por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. En el caso de autos, los vicios en la notificación provocaron que la empresa no tomara conocimiento del juicio y no compareciera a ejercer su defensa, con lo cual se ha afectado la bilateralidad de la audiencia, lo que le ha generado un grave perjuicio que afecta su patrimonio. Arguye que esta falta de emplazamiento significa que la sociedad nunca fue emplazada, lo que equivale
Fallo
se declara: “I.- Que se acoge la demanda promovida por ERIXON ARMANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra de MOTEL EL PARQUE, representada legalmente por MAURICIO RODOLFO DAGNINO ARROYO, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 04 de febrero de 2022 al 31 de mayo de 2024, siendo nulo e injustificado el despido del actor en dicha fecha y condenándose al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.000.000 por concepto de indemnización por años de servicios. b) $500.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $500.000 por concepto de recargo del 50%, conforme se previene en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) $166.667 por concepto de feriado legal. e) Remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido (31 de mayo de 2024) y la convalidación de éste, sobre la base de $500.000 mensuales. f) Cotizaciones previsionales en las instituciones previsionales que deberá informar el trabajador dentro de los diez días siguientes a la ejecución del fallo, por el período que va desde el 04 de febrero de 2022 al 31 de mayo de 2024 sobre la base de $500.000 mensuales. II.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- En mérito a lo ordenado, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo, oficiándose al efecto. I
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C.A. de Concepción CCL/ari Concepción, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En causa RIT O-1256-2024, RUC 24-4-0599107-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 144-2025 de ingreso laboral de esta Corte, con fecha 18 de junio de 2025 se ha dictado sentencia definitiva por la Jueza Titular, doña Ángela Hernández Gutiérrez, en virtud de la cual se declara:
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