JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

TANIA ANGELICA JARA ARRIAGADA CON UNIVERSIDAD SAN SEBASTIAN

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE 1°) Que con fecha dos de julio de 2025, en causa RIT M-902-2025, RUC 25-4-0689959-7, sobre demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción declaró caducada la acción por despido injustificado y no hizo lugar admitir a tramitación la demanda, en cuanto solicita se declare injustificado el despido y el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y del recargo del artículo 168 del Código del Trabajo. Fundó su decisión en que, del mérito de los antecedentes aparece que la fecha del despido de la trabajadora fue el 31 de diciembre de 2024; que la demanda fue ingresada a dicho tribunal el 29 de junio de 2025; que el periodo de tramitación del reclamo ante la autoridad administrativa por los mismos hechos lo fue desde el 17 de marzo de 2025 hasta el 24 de abril de 2025; con lo que concluye que han transcurrido más de sesenta días hábiles contados desde la separación hasta la fecha en la cual se recurrió ante dicho Juzgado a fin de que se declara injustificado el despido, plazo que vencía el día 12 de marzo de 2025. 2°) Que, contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación en la parte que dio por caducada y terminada la demanda por despido injustificado, en el contexto de una acción de reconocimiento de relación laboral, imposibilitando su tramitación, fundado, en síntesis, en que la acción principal incluye la declaración de existencia de relación laboral, lo que impide aplicar el plazo de caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo, debiendo regir en su lugar el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del mismo cuerpo legal. 3°) Que, la resolución de primer grado se fundó en que el término de la relación contractual se produjo el 31 de diciembre de 2024 y

Fundamentos

considerando además que el periodo de tramitación del reclamo ante la autoridad administrativa, por los mismos hechos, lo fue desde el 17 de marzo de 2025 hasta el 24 de abril de 2025. 4°) Que, sin embargo, la acción ejercida por la trabajadora no se limita a impugnar un despido injustificado, sino que tiene también como objeto principal la declaración de existencia de una relación de carácter laboral que es precisamente desconocida por la demandada. En consecuencia, no puede exigírsele que haga valer una acción de despido injustificado antes de que el tribunal determine la existencia de dicha relación laboral, requisito lógico y jurídico previo para hacer exigibles los derechos que de ella derivan. 5°) Que, en tal contexto, la aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo resulta improcedente, pues dicho precepto parte de la premisa de una relación laboral reconocida por el empleador, lo que no ocurre en la especie. Así lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, entre otras, en las sentencias dictadas en causas sobre recurso de queja Rol N° 6898-2025, de 15 de abril de 2025, Rol N° 40401-2025, de 16 de diciembre de 2025 y Rol N° 35946-2025, de 2 de diciembre de 2025, en las que se razonó que la acción de despido injustificado queda supeditada a la previa declaración de existencia de relación laboral, y que el plazo aplicable es el de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo. En este sentido, en causa sobre recurso de queja, Rol 28.773-2024, estableció: “Séptimo: Que, según se indicó, la demanda tiene por objeto se declare que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, precisión que resulta relevante en la determinación de la normativa aplicable, constituyendo un error separar la acción por despido injustificado de aquella, porque la base de la pretensión se refiere, primero, al reconocimiento del carácter laboral de la vinculación. En consecuencia, la acción por despido injustificado derivada de una relación cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento judicial, se subordina, en los aspectos sustantivos y procesales, incluido el plazo para su interposición, a la acción declarativa, pues aquella no puede existir en forma independiente de esta, razón por la que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, como erradamente se resolvió. Octavo: Que, por lo anterior (…) se debe concluir que el plazo para deducir dicha pretensión no es el de caducidad, sino el de prescripción de dos años a que se refiere el artículo 510 del Código del Trabajo, que se cuenta desde el término del vínculo (…)”. 6°) Que, en consecuencia, no resulta jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la acción de declaración de relación laboral, ni aplicar en este contexto el plazo de caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y aún no ha sido resuelt

Fallo

se declara injustificado el despido, plazo que vencía el día 12 de marzo de 2025. 2°) Que, contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación en la parte que dio por caducada y terminada la demanda por despido injustificado, en el contexto de una acción de reconocimiento de relación laboral, imposibilitando su tramitación, fundado, en síntesis, en que la acción principal incluye la declaración de existencia de relación laboral, lo que impide aplicar el plazo de caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo, debiendo regir en su lugar el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del mismo cuerpo legal. 3°) Que, la resolución de primer grado se fundó en que el término de la relación contractual se produjo el 31 de diciembre de 2024 y que la demanda fue presentada el 29 de junio de 2025 habiendo, por lo tanto, transcurrido más de sesenta días hábiles contados desde la separación hasta la fecha en la cual se recurrió ante dicho Juzgado, plazo que vencía el día 12 de marzo de 2025, considerando además que el periodo de tramitación del reclamo ante la autoridad administrativa, por los mismos hechos, lo fue desde el 17 de marzo de 2025 hasta el 24 de abril de 2025. 4°) Que, sin embargo, la acción ejercida por la trabajadora no se limita a impugnar un despido injustificado, sino que tiene también como objeto principal la declaración de existencia de una relación de carácter laboral que es precisamente desco

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C.A. de Concepción Concepción, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE 1°) Que con fecha dos de julio de 2025, en causa RIT M-902-2025, RUC 25-4-0689959-7, sobre demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción d

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