HESNEYDER ESTEBAN FLORES SEIJAS /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña VALESKA NOEMI MOYANO DIAZ, Cédula de Identidad N° 16.727-076-K, Abogada de la Corporación de Asistencia Judicial del Bio Bio, consultorio jurídico Chiguayante, por sí y a favor de don HESNEYDER ESTEBAN FLORES SEIJAS e interpone recurso de reclamación estipulado en el artículo 141 de la ley 21.325, contra el Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle San Antonio N° 580, y en Aníbal Pinto N°450, Local 4-B, Galería Alessandri, Concepción, representado por el Director Nacional don Luis Eduardo Thayer Correa. Impugna la Resolución Exenta N° 25274814, de 14 de mayo de 2025, notificada el 29 de julio de 2025, que dispone su expulsión y una prohibición de ingreso por 5 años. Como hechos, se indica que el reclamante salió de Venezuela en el año 2017 y, tras residir en Perú, ingresó a Chile en octubre de 2024 por paso no habilitado, presentándose luego voluntariamente ante PDI para la autodenuncia y quedando sujeto a control de firma trimestral, que ha cumplido; actualmente posee arraigo laboral y familiar, trabajo con contrato, cotizaciones AFP/FONASA, pareja e hijo menor escolarizado en Chiguayante, redes familiares, y no registra antecedentes penales. Alega ilegalidad por infracción al principio de juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y por desproporción en la fijación del plazo máximo de prohibición, 5 años, sin ponderar debidamente las circunstancias del art. 129 y los criterios del art. 136 de la Ley 21.325 Denuncia falta de fundamentación y motivación exigida por la Ley 19.880 (arts. 11 y 41) en la determinación concreta del plazo y en la ponderación del arraigo Invoca el criterio pro persona, pro homine, el artículo 12 de la Ley 21.325, y la afectación a la libertad ambulatoria del artículo. 19 N°7 de la Constitución Política de la República y agrega vulneración a la unidad familiar, atendida la existencia de un hijo menor y el núcleo familiar asentado en Chile. Solicita que la reclama
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que el artículo 141 de la Ley 21325 de Migración y Extranjería señala que el afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan. 2º) Consta en autos que el NNA Iván Alejandro Flores Silva de nacionalidad peruana, hijo del recurrente, ingresó solicitud de Residencia Temporal el 14 de noviembre de 2024 (ID 71807329) y, por Resolución Exenta N° 25202471 de 8 de abril de 2025, se le otorgó residencia temporal por 2 años, activando Estampado Electrónico N° 49914502. Observa esta Corte que proceder sin más a la expulsión del padre HESNEYDER ESTEBAN FLORES SEIJAS, podría repercutir dañosamente en la situación del NNA Iván Alejandro Flores Silva, quien podría ser obligado de facto a abandonar el país, teniendo residencia temporal, atendido que por su minoría de edad, claramente no está en condiciones de proveer las condiciones para su subsistencia. 3º) Que, por otra parte se ha de tener presente que en materia de Derecho convencional, la reunificación familiar es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando lo exija su interés superior, y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, concepto construido a partir de la Convención de Derechos del Niño. Y sin perjuicio de lo anterior, ha de considerarse además que para resolver, se tiene en vista el principio del interés superior del niño, que de acuerdo al artículo 5º de la Constitución obliga a los órganos del Estado a respetar ciertos principios nacidos del Derecho convencional, como el “interés superior del niño”, definido como “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad, y en general de los derechos que buscan su mayor bienestar” (Baeza, Gloria: “El interés superior del niño: Derecho de rango constitucional, su recepción en la legislación nacional y aplicación en la jurisprudencia”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 28, Nº 2, p. 356) De esta forma podemos afirmar que se reconoce al menor como sujeto de derechos y el Tribunal ha de resolver, considerando precisamente aquellos derechos que forman parte del anillo de seguridad, que privilegia dec
Fallo
Por estas consideraciones disposiciones legales citadas, SE ACOGE, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto por don HESNEYDER ESTEBAN FLORES SEIJAS contra el Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto la recurrida deberá pronunciarse nuevamente sobre la expulsión decretada, considerando el antecedente que el NNA Iván Alejandro Flores Silva de nacionalidad peruana, hijo del recurrente, ingresó solicitud de Residencia Temporal el 14 de noviembre de 2024 (ID 71807329) y, por Resolución Exenta N° 25202471 de 8 de abril de 2025, se le otorgó residencia temporal por 2 años, activando Estampado Electrónico N° 49914502 Acordada con el voto en contra del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa, quien estima que la reclamante ha infringido expresamente lo dispuesto en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, que establecen como causal de expulsión el ingreso por paso no habilitado, y no ha comprobado antecedentes favorables conforme lo dispone el artículo 129 Nº 7 de la ley citada, razón por la cual el recurso debe ser rechazado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa Rol N° 225-2025 contencioso administrativo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CCL/ari Concepción, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña VALESKA NOEMI MOYANO DIAZ, Cédula de Identidad N° 16.727-076-K, Abogada de la Corporación de Asistencia Judicial del Bio Bio, consultorio jurídico Chiguayante, por sí y a favor de don HESNEYDER ESTEBAN FLORES SEIJAS e interpone recurso de reclamación estipulado en el artículo 141 de la ley 21.325,
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