SIN INFORMACION

COMERCIAL COFAN SPA/SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció doña Loreto Sáez Barría, abogada, en representación de Comercial Cofan E.I.R.L, Rut N°76.875.580-9, representada legalmente por don Marco Antonio Coulon López, empresario, cédula nacional de identidad N° 9.890.133-7, ambos domiciliados en Bernardo O’Higgins N° 408, Castro, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de casinos y de juego, en razón de la dictación de la Resolución Exenta Nº535/2025, de 5 de junio de 2025 que rechazó el recurso de reposición deducido contra el Oficio Ordinario Nº438 de 6 de marzo de 2025, por medio del cual calificó como máquinas de azar los juegos explotados por la recurrente. Estima que dicho actuar infringe el principio de confianza legítima y las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho al debido proceso y a realizar cualquier actividad económica. Expuso que el 15 de febrero de 2024, la Ilustre Municipalidad de Castro le solicitó que remitiera informe a la Superintendencia para la renovación de patente comercial y que el 31 de julio de 2024 solicitó que se emitiera un informe de calificación respecto de las máquinas electrónicas que explota en el contexto de renovación de patente comercial del giro “salas de juego”. En ese contexto, refirió que la circular N°140/2023 emitida por la Superintendencia de casinos y de juego establece un procedimiento de acreditación de juegos “azar/no es de azar”, el cual se desarrolla en dos etapas sucesivas. En la primera de ellas, la municipalidad remite la consulta técnica a la Superintendencia. En la segunda, la Superintendencia dirige el proceso de calificación, otorgando al interesado instancia probatoria para acreditar la ausencia de azar y, en caso de duda técnica, lo faculta para acompañar informe emitido por algún laboratorio acreditado. Añadió que dicho procedimiento, se informa por los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y contradicción, de acuerdo a la Ley N°19.880, lo que impo

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, la presente acción se dirige contra de la Superintendencia de casinos y de juego en razón de la dictación de la Resolución Exenta Nº535/2025 de 5 de junio de 2025 que rechazó el recurso de reposición que interpuso el recurrente en contra del Oficio Ordinario Nº438 de 6 de marzo de 2025, por medio del cual la recurrida calificó como máquinas de azar los juegos que explota. Tercero: Que, por su parte, la recurrida instó por el rechazo de la acción, atendido a que el procedimiento se observó conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República y las circulares dictadas en el ejercicio de su potestad interpretativa. Asimismo, sostuvo que el acto administrativo que se impugna por esta vía se encuentra debidamente fundado de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso administrativo. Cuarto: Que, conforme a la Resolución Exenta N°535/2025 de 5 de junio de 2025 acompañada por ambas partes, la Superintendencia de casinos y de juego rechazó el recurso de reposición interpuesto por Comercial Cofan E.I.R.L, en contra del Ordinario N°7438 de 6 de marzo de 2025 que calificó como máquinas de azar los juegos explotados por la recurrente. En ese contexto y de acuerdo al mérito de dicha resolución, se advierte que el informe “GLI” referido por la actora, fue acompañado al proceso administrativo al momento de interposición el referido recurso de reposición. Quinto: Que, la recurrente cuestiona en primer lugar el procedimiento adoptado por la Superintendencia de casinos y de juego a efectos de resolver si las máquinas de juego que explota constituyen juegos de azar. Al efecto, la Circular N°83 de 14 de febrero de 2017 emitida por la Superintendencia de casinos y de juego establece el procedimiento de otorgamiento de informes para la obtención de patente municipal de explotación de juego de habilidad y destreza. Asimismo, dicho procedimiento se encuentra contenido en el compendio normativo de la Superintendencia de casinos y de juego, de acuerdo a lo señalado por la Contraloría General de la República a través de los Dictámenes N°92.308 de 2016 y N°25.712 de 2019, instrumentos normativos cuya legalidad y validez han sido expresame

Fallo

por tanto, carecen de elementos de azar. A continuación, refirió que luego del ingreso formal ante la Superintendencia interpuso recurso de reposición respecto el ordinario 1542/2024 de 9 de agosto de 2024, ya que ésta se negó a seguir con el procedimiento alegando que supuestamente sería un local distinto. Cuestión a la que respondió que la sociedad en un inicio era una empresa individual de responsabilidad limitada (computación e internet y juegos electrónicos Marto Antonio Coulon Lopez EIRL) y que “Comercial Cofan E.I.RL.L.” era el nombre de fantasía, por lo que la sociedad que ha tenido patente en dicho espacio. Respecto de esa solicitud, indicó que recién en febrero de 2025 la Superintendencia se dio cuenta del error, luego de lo cual realizaron el análisis de la información, tras lo cual el 6 de marzo de 2025 emitieron el Ordinario N°438/2025 a través del cual concluyeron que las máquinas eran de azar y la que la Municipalidad de Castro debía abstenerse de renovar la patente requerida. Sobre aquello, destacó que el ordinario en cuestión arribó a esa conclusión a partir de información publicada en Facebook por el fabricante de las máquinas -Cobutec Ltda. - lo cual califica como una falta de rigurosidad y seriedad supina, en tanto las últimas publicaciones en dicha página datan de 10 años y porque a su juicio, el análisis se debió basar en la información proporcionada. Al efecto, sostuvo que en la especie, la Superintendencia no analizó ni refutó el contenido del infor

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Puerto Montt, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció doña Loreto Sáez Barría, abogada, en representación de Comercial Cofan E.I.R.L, Rut N°76.875.580-9, representada legalmente por don Marco Antonio Coulon López, empresario, cédula nacional de identidad N° 9.890.133-7, ambos domiciliados en Bernardo O’Higgins N° 408, Castro, quien interpuso acción constitucional de p

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