SIN INFORMACION

SÁNCHEZ/COMITÉ DE TRABAJO Y SEGURIDAD TRONCOS MILENARIOS

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece la abogada NICOLE DOMINIQUE VALENTINA JARAMILLO GUZMÁN, en representación de ESTEBAN NICOLÁS SÁNCHEZ HARO, quien interpone acción constitucional de protección en contra del COMITÉ DE TRABAJO Y SEGURIDAD TRONCOS MILENARIOS, imputándole la ejecución de actos que califica de ilegales y arbitrarios, por estimar que han perturbado y afectado el normal tránsito y el ejercicio de su derecho de propiedad, particularmente en lo relativo al acceso regular y expedito a su inmueble. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el acceso a la parcelación se encuentra materialmente controlado por portones metálicos emplazados en la vía principal, cuya apertura opera mediante un sistema de llamadas telefónicas; de este modo, la habilitación de números asociados a cada parcela constituye el mecanismo habitual para ingresar. Refiere que, en enero de 2024, se constituyó en la comunidad un comité de trabajo y seguridad, el cual administra el cobro de gastos comunes por la suma de treinta mil pesos mensuales por parcela, y además controla el sistema de acceso mediante la asignación de hasta cuatro números telefónicos por propiedad para la apertura remota de los portones. Alega que, en reiteradas oportunidades, solicitó al comité la rendición de cuentas de los fondos recaudados por concepto de gastos comunes, invocando que ello se encuentra previsto en los propios estatutos de la organización. Sin embargo, sostiene que dicha rendición no se habría efectuado en la forma ni dentro de los plazos establecidos, limitándose la directiva a indicar que los antecedentes se exponen esporádicamente en reuniones, sin satisfacer los estándares de transparencia y control que —a su juicio— se siguen de la naturaleza de los fondos administrados y de los deberes mínimos de gestión. Sobre esa base, expone que decidió suspender el pago de los gastos comunes hasta que el comité cumpliera con sus obligaciones de administración, tras lo cual el presidente habría reaccionado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un

Fallo

fallo del recurso de protección. En tal sentido, indica que el propio recurrente alude genéricamente a “principios de agosto de 2025” como época de ocurrencia de los hechos, pero que la medida cuya eliminación de números telefónicos se invoca como lesiva habría sido aplicada con anterioridad, específicamente el 4 de junio de 2025, lo que sería demostrable mediante mensajes de mensajería instantánea que se acompañan. De ello concluye que, a la fecha de interposición del recurso (26 de agosto de 2025), habría transcurrido con exceso el término legal, lo que por sí solo impondría su inadmisibilidad o rechazo. En segundo lugar, denuncia la falta de claridad y certeza del libelo, alegando que éste no describe con la especificidad exigible las circunstancias fácticas y jurídicas de la supuesta vulneración, dificultando una defensa adecuada. Señala que el escrito carece de determinación temporal suficiente —al limitarse a expresiones genéricas— y que, además, presenta inconsistencias en la identificación de las garantías constitucionales supuestamente afectadas. En particular, expresa que el recurrente menciona inicialmente el derecho de propiedad, para luego invocar también la integridad psíquica, sin explicar el nexo causal entre los hechos y esa garantía; y añade que se alude impropiamente a una “prohibición de autotutela” asociándola al artículo 19 numeral 3, sin desarrollar argumentación pertinente y, en todo caso, sin encuadrarla dentro del catálogo amparable conforme al a

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece la abogada NICOLE DOMINIQUE VALENTINA JARAMILLO GUZMÁN, en representación de ESTEBAN NICOLÁS SÁNCHEZ HARO, quien interpone acción constitucional de protección en contra del COMITÉ DE TRABAJO Y SEGURIDAD TRONCOS MILENARIOS, imputándole la ejecución de actos que califica de ilegales y arbitrarios, por estimar que han

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