1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

BANCO ESTADO CON SANTANA

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Puerto Montt, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se ha elevado la presente causa para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, Rol 2048-2024, caratulados “BANCO DEL ESTADO DE CHILE con SANTANA”. SEGUNDO: En su apelación, la recurrente sostiene, en síntesis, que la demandada denunció un supuesto fraude ocurrido el 26 de enero de 2024, atribuyéndolo a un llamado telefónico de un supuesto ejecutivo del banco, ocasión en la cual se le habría solicitado ingresar su clave y autorizar operaciones mediante la aplicación “bepass”, desconociendo posteriormente transferencias electrónicas y compras en línea asociadas a su CuentaRUT, cuenta corriente y tarjeta de crédito por un total aproximado de $3.307.910. Afirma que, atendida la naturaleza de los factores de autenticación empleados, las transacciones objetadas solo pudieron ejecutarse con pleno conocimiento y uso de credenciales y dispositivos bajo control exclusivo de la titular, sea porque esta misma digitó claves y autorizó con “bepass”, sea porque, por descuido grave, facilitó información o validaciones a terceros (por ejemplo, mediante entrega de claves, aceptación de enlaces o ingreso de datos). Alega que el tribunal de primera instancia yerra al descartar dolo o culpa grave, pues existirían antecedentes documentales y un registro de audio que evidenciarían que la propia demandada reconoció haber ingresado claves y autorizado operaciones. Añade que el banco habría cumplido sus deberes de seguridad e información, implementando campañas preventivas y protocolos idóneos, de modo que, verificada la autenticación regular, el evento se explicaría por conducta dolosa o, al menos, negligencia grave de la dem

Fundamentos

motivos plausibles para litigar y la improcedencia de considerarlo totalmente vencido. TERCERO: Que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte dice relación con la acción especial que el emisor puede deducir ante el juez de policía local, destinada a obtener una declaración judicial de existencia de dolo o culpa grave del usuario o titular del medio de pago respecto de operaciones reclamadas como no consentidas, a fin de dejar sin efecto la cancelación de cargos o la restitución provisional de fondos. Consta que el banco dedujo la demanda invocando el artículo 5 de la Ley número 20.009, en el contexto del procedimiento establecido por la normativa vigente para fraudes por operaciones electrónicas, norma que, además, se armoniza con el inciso final del artículo 4 del mismo cuerpo legal, que impide erigir el solo registro de operaciones como demostración suficiente de autorización del usuario o de imputabilidad por culpa o descuido. Por consiguiente, el eje de la controversia no consiste en determinar si las transacciones existieron, si se registraron en los sistemas del emisor o si fueron ejecutadas con factores de autenticación; el problema jurídico radica en precisar si, a partir de la prueba rendida, se puede tener por acreditada una conducta del usuario que, en los términos exigidos por la ley especial y por la teoría general de la culpa, califique como dolo o culpa grave y, por ello, permita desplazar la regla de protección del usuario y hacer retroceder los efectos restitutorios que la ley impone al emisor. En esta materia, la sentencia de primera instancia razona correctamente al situar la carga probatoria sobre el banco demandante, atendida la regla especial ya mencionada y el carácter excepcional de la imputación al usuario. En efecto, no basta con postular que la usuaria digitó claves o autorizó validaciones; corresponde demostrar, con densidad probatoria suficiente, que ello expresa participación dolosa o una infracción gravísima al deber de cuidado, apreciada tanto en abstracto, según el estándar que exige la ley para calificar la culpa grave, como en concreto, considerando la dinámica real de los hechos, el modo de engaño y el contexto en que se produjo la autorización. CUARTO: Que, conforme a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, la culpa grave supone la omisión de aquel cuidado mínimo que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, equiparándose al dolo en sede civil, de acuerdo con el artículo 44 del Código Civil. La consecuencia es relevante: calificar la conducta de un usuario como culpa grave requiere constatar un desapego manifiesto y extraordinario al deber de autocuidado, no un mero error, confianza o descuido ordinario, pues lo contrario desnaturalizaría la protección legal y convertiría la excepción en regla. En esa línea, la apreciación de la culpa exige un doble plano. En abstracto, se debe fijar el estándar normativo de diligencia exigible al usuario m

Fallo

fallo de primer grado. Con todo, estos sentenciadores estiman procedente introducir la declaración solicitada relativa a costas. En efecto, la condena en costas, conforme a las reglas generales, se vincula al vencimiento total, pero admite exención cuando aparecen motivos plausibles para litigar. En este caso, la discusión versa sobre la calificación de la conducta del usuario bajo un estándar excepcional y fuertemente casuístico, apoyada en antecedentes técnicos y en un registro de audio que, aun no siendo suficiente para acreditar culpa grave, sí permitía al banco sostener racionalmente su pretensión y someterla a decisión jurisdiccional, particularmente atendida la complejidad de los fraudes electrónicos y la necesidad de delimitar, en cada caso, el alcance del deber de cuidado. Por lo anterior, y sin alterar la decisión de fondo, se confirmará la sentencia, con declaración de que no se condena en costas al banco demandante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 14, 17, 32 y 36 de la Ley 18.287; artículos 44 y 1698 del Código Civil; 144 del Código de Procedimiento Civil; Ley N° 20.009; Ley 21.234; y demás normas citadas, y pertinentes, SE CONFIRMA, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt en causa Rol 2048-2024, CON DECLARACIÓN, que no se condena e

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Puerto Montt, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se ha elevado la presente causa para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, en autos seguidos ante el Pr

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