RAÚL FONSECA MORALES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el 28 de enero de 2026, comparecen doña Camila Araya Larrucea, cédula de y Karina Jorquera Carreño, , abogadas, por sí y a favor de don Raúl Fonseca Morales, nacionalidad cubana, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº27.238.205-0, todos domiciliados para estos efectos en 42 ½ Oriente B N°3575, Talca, región del Maule, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, vengo en interponer Acción Constitucional de Amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio #580, Santiago, Región Metropolitana, y el Ministerio del Interior, con domicilio en Palacio de la Moneda, Santiago, por la vulneración en el derecho de la libertad personal y seguridad individual del amparado, acogerla a tramitación y en definitiva adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Indican que don Raúl Fonseca, de nacionalidad cubana, ingresó al territorio de la República de Chile con fecha 12 de octubre de 2019, permaneciendo desde entonces de manera continua en el país. Que el 16 de enero de 2020, el recurrente presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, ante la autoridad competente, cumpliendo íntegramente con los requisitos exigidos por la Ley N°20.430 y su normativa reglamentaria. Es un hecho no controvertido que, desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado con fecha 16 de enero de 2020, y durante un período superior a seis años, el recurrente no recibió notificación alguna relativa al estado, tramitación ni resolución final de su procedimiento administrativo, pese a encontrarse éste plenamente vigente. Durante dicho extenso lapso, la autoridad administrativa mantuvo una conducta omisiva, sin emitir pronunciamiento alguno ni practicar notificación válida, generando en el amparado una expectativa razonable y legítima de que su solicitud continuaba en tramitación, expectativa que se vio reforzada por la total ausencia de comunicación oficial y por la permanencia del recurrente en el país bajo el amparo de dicho procedimiento. En este contexto, la conducta de la Administración lesionó gravemente el principio de confianza legítima, ampliamente reconocido por la jurisprudencia administrativa y judicial, en cuanto el actuar pasivo del órgano competente indujo al amparado a confiar razonablemente en la continuidad de su procedimiento y en la inexistencia de una resolución desfavorable notificada, impidiéndole adoptar decisiones jurídicas oportunas para resguardar su situación migratoria. La falta de notificación válida de la Resolución Exenta N°90971, que rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, privó al amparado de ejercer los derechos que la propia Ley N°20.430 le reconoce, particularmente los recursos administrativos contemplados en su artículo 43, así co
Fallo
En mérito de lo expuesto, la falta de notificación válida de la Resolución Exenta N°90971 no solo ha generado un perjuicio actual y concreto al amparado, sino que ha viciado el procedimiento administrativo en su esencia, razón por la cual resulta indispensable que se disponga su correcta notificación, restableciendo el imperio del derecho y permitiendo al recurrente ejercer los derechos que le fueron ilegítimamente conculcados. Cabe destacar que, durante los más de seis años de permanencia en el país, el recurrente ha desarrollado plenamente su vida personal, familiar y laboral en Chile. En efecto, se desempeña con trabajo estable como médico especialista en Urología en el Hospital de Linares, actividad que le permite sustentarse económicamente, no constituir carga para el Estado y contribuir activamente al sistema de salud pública, lo que será acreditado documentalmente en un otrosí de esta presentación. Asimismo, el recurrente mantiene sus vínculos familiares más estrechos en Chile, toda vez que su cónyuge, doña Sofía Carolina Venegas Hormazábal, cédula nacional de identidad N°18.227.761-4, es de nacionalidad chilena, y ambos son padres de Santiago Raúl Fonseca Venegas, cédula nacional de identidad N°29.144.496-2, chileno, nacido el 5 de enero de 2026. A ello se suma que el recurrente convive además con sus dos hijos con residencia temporal, quienes se encuentran bajo su cuidado y registrados como cargas en el sistema de salud (FONASA), antecedentes que igualmente se acr
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Talca, diez de febrero de dos mil veintiséis. Visto y considerando: Primero: Que, el 28 de enero de 2026, comparecen doña Camila Araya Larrucea, cédula de y Karina Jorquera Carreño, , abogadas, por sí y a favor de don Raúl Fonseca Morales, nacionalidad cubana, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº27.238.205-0, todos domiciliados para estos efectos en 42 ½ Oriente B N°3575, Talca, regió
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