TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

MINISTERIO PUBLICO C/ VIVIANA ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°1731-2025, que incide en R.U.C. N° 2400708443-5 y RIT 192-2025, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valdivia, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticinco, se condenó, a doña VIVIANA ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, C.I. 13.847.040-7, a la pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÌNIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de AUTORA del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en grado de Consumado, cometido el día 19 de junio del año dos mil veinticuatro, en sector Isla Teja, Los Boldos con Los Maitenes, Valdivia, en la persona del niño GABRIEL CELEDÓN PATIÑO, de 7 años de edad. II.- Que, SE CONDENA a VIVIANA ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, C.I. 13.847.040-7, a la pena de 540 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÌNIMO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autora del delito consumado de Lesiones Graves, en perjuicio de Magaly Alvarez Carvajal, persona mayor de 67 años al momento de los hechos, ocurrido en el día 19 de junio del año dos mil veinticuatro, en sector Isla Teja, Los Boldos con Los Maitenes, Valdivia. III.- Que, no reuniéndose en este caso los requisitos de la ley 18216, el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas será de cumplimiento efectivo, sirviéndole de abono 507 días que ha estado detenida y/o privado de libertad con ocasión de esta causa, sin perjuicio de lo que determine el Juez de ejecución hasta la fecha de dictación del cúmplase por parte del juzgado de Garantía de Valdivia. IV. Que, atendido lo previsto en el artículo 17 de la Ley N°19.970 sobre Sistema Nacional de Registros de ADN, determínese la huella genética de la condenada VIVIANA ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, C.I. 13.847.040-7, previa toma de muestras biológicas, e i

Fundamentos

considerando vigésimo de este fallo. En tal contexto, los abogados defensores, don Bernardo Rosenberg Pérez y don Luis Masferrer Farias, interpusieron recurso de nulidad en contra del referido fallo, inspirados como causal principal la contenida en el artículo 373 letra a), y de forma subsidiaria una de la otra las causales del articulo 374 letra f) en relación con el articulo 341 y 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c o d) y articulo 373 letra b) en relación con los articulos 15 N°1, todos del Código Procesal Penal y artículo 490 del Código Penal. Recurso de nulidad que fue reconducido por la EXCMA CORTE SUPREMA, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, a este tribunal de alzada, estimando que de ser efectivos los hechos el recurso, se trataría de un cuestionamiento a las reglas del principio de congruencia, lo que es propio de la causal del articulo 374 letra f) del Código Procesal Penal. Asimismo, podría eventualmente, tanto en el primer como segundo capítulo, ser base de un reclamo a la afectación a los derechos y facultades de la defensa lo que corresponde a la causal del artículo 374 letra c) del cuerpo legal antes citado, por lo tanto, se procedió en la forma que autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal. Culminan pidiendo, para el evento de acogerse el arbitrio por la primera causal, se invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, a fin este disponga la realización de un nuevo juicio oral; en subsidio de la causal anterior, solicitan se invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, y por último la tercera causal subsidiaria se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo conforme lo establece el artículo 385 del Código Procesal Penal. Dispuesta la audiencia de rigor, alegaron en ante esta Corte el letrado defensor de la acusada don Bernardo Rosenberg Pérez, ya individualizado, sosteniendo argumentaciones análogas a las detalladas en el recurso respectivo; mientras por el Ministerio Público compareció la Fiscal doña Maria Consuelo Oliva Arriagada, y por los querellantes el abogado don Mauricio Aguilera Olivares y abogado don Christopher Andrade Águila, por la Ilustre Municipalidad de Valdivia, quienes dieron cuenta de argumentaciones contrarias a la pretensión de la recurrente; tras lo cual la causa quedó en estado de dictarse el presente acuerdo. OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la infracción al artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene en su arbitrio que la reformalización se realizó en vulneración a lo que el artículo 229 bis del Código Procesal Penal permite, esto es modificar, complementar o precisar los hechos formalizados; toda vez que el Ministerio Público incorporó hechos nuevos respecto a los previamente formalizados, alterando el núcleo esencial de la imputació

Fallo

fallo impugnado, no guardan ninguna diferencia entre estos. TERCERO: Que, en la audiencia de reformalización de fecha cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, efectuada por el Ministerio Público, solo tuvo por objeto complementar o precisar los hechos de la formalización primigenia, sin alterar el núcleo central de la conducta, que consisten en diversas infracciones a la Ley de Tránsito N°18.290. En efecto de la revisión de los audios de formalización y reformalización, es dable concluir que el Ministerio Público cumplió con las formalidades legales y los nuevos hechos comunicados solo vienen en complementar y precisar los hechos originalmente comunicados a la acusada. CUARTO: Que, consecuente con lo anterior y de la lectura del recurso de nulidad y de la sentencia de primera instancia, efectuada por esta Corte y de los hechos de la acusación y acreditados el tribunal, en el motivo décimo segundo se desprende que lo alegado por la defensa es equivocado, ya que sus argumentos refieren precisamente a cuestiones de carácter accidental y no de la esencia de los delitos, por la cual fue acusada la condenada. QUINTO: Que, el principio de congruencia guarda relación en que el acusado debe ser condenado por hechos descritos tanto en la formalización, acusación y sentencia, todo ello para poder ejercer en forma efectiva su derecho a defensa, pudiendo aportar pruebas o elaborar una teoría alternativa del caso, sin que pueda ser sorprendido en el juicio oral y ser condenado en defi

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Valdivia, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte N°1731-2025, que incide en R.U.C. N° 2400708443-5 y RIT 192-2025, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valdivia, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticinco, se condenó, a doña VIVIANA ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, C.I. 13.847.040-7, a la pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÌNIMO, acceso

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