ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
9 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que se presentó la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada legalmente por su Alcalde, deduciendo reclamo de ilegalidad conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°002532 de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente un recurso de reclamación administrativo, confirmando los cargos formulados pero rebajando la sanción aplicada a una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal. En lo medular, la reclamante explica la controversia alegando que ha operado el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, ya que con la dictación de la Ley N° 21.040, el Servicio Local de Educación Pública Andalién Costa es el sucesor legal de la Municipalidad en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional "San Pedro de la Costa"; de manera que, debido a esta sucesión legal y al traspaso del servicio educativo, la sanción carece de eficacia respecto del municipio, tornándose inútil o ilegítima por circunstancias sobrevinientes. Por lo que pide Informando la Superintendencia de Educación solicita el rechazo íntegro del reclamo, afirmando que la responsabilidad administrativa es personal y recae sobre quien detentaba la calidad de sostenedor al momento de cometerse la infracción. Señala que los hechos infraccionales - consistentes en vías de evacuación que no cumplían exigencias normativas (puertas sin sistema de fácil apertura) y problemas de mantenimiento en servicios higiénicos y filtraciones – en un colegio en que era sostenedora la Municipalidad, fueron constatados el 20 de octubre de 2023, y a dicha fecha, la entidad sostenedora era la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz. Sostiene que el traspaso al Servicio Local de Educación Pública Andalién Costa, ocurrido el 1 de enero de 2025, no exime de responsabilidad al municipio por las infracciones cometidas durante su administración. Se trajeron los autos en rela
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529 que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, permite a los afectados por las resoluciones del Superintendente de Educación que no se ajustan a la normativa educacional, reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Este recurso de reclamación es uno de legalidad, esto es, uno en que se solicita al órgano jurisdiccional que controle que el ente administrativo se haya ajustado en su obrar a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia específica de que se trata. Así, en el ejercicio de las facultades entregadas a esta Corte, ha de examinarse la legalidad de la resolución impugnada, de tal forma de determinar si ella cumple o no con la normativa aplicable al caso. Segundo: Que, al efecto debemos recordar que la infracción administrativa es una conducta tipificada que, por su concreción por parte de un administrado, tiene atribuida una sanción. Por su parte, la sanción administrativa es “aquella que ha sido tipificada como tal por el ordenamiento jurídico y que se aplica, opera o se atribuye por la Administración, una vez que se ha cometido una infracción administrativa.” (Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez, 1ª. edición, pág. 177). Asimismo, el derecho administrativo sancionador, no escapa a los principios limitadores del ius puniendi estatal, en cuanto se ha de observar la legalidad en los procedimientos, reconociendo como base del debido proceso la existencia previa de normativas, que orienten la actividad de los órganos de control, establecidas, por cierto, con anterioridad a los hechos objeto de revisión. Por otra parte, las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto. (Tribunal Constitucional, Rol Nº1518- 2009, considerando 6º). Tercero: Que, en el presente caso, no se discute la sanción impuesta ni el procedimiento llevado a cabo, así como tampoco la infracción cursada, invocando quien reclamo que existe decaimiento del proceso sancionatorio por no tener actualmente la Municipalidad de San Pedro de la Paz la calidad de sostenedor del colegio por quien se cursó una sanción por infringir la normativa educacional. De consiguiente, se alega un hecho sobreviniente que importaría el decaimiento de la sanción impuesta a su respecto, puesto que se ha dictado una ley que traspasa su calidad de sostenedor del colegio público por el que se cursó la sanción. Cuarto: Que, según Jaime Arancibia Mattar en su artículo “Caducidad o decaimiento administrativo por prescripción, preclusión o resolución” (Revista Jurídica Digital UANDES 2021), caducidad y decaimiento son expresiones sinónimas porque provienen de una eti
Fallo
se resuelve el recurso administrativo, rebajando la multa a 20 UTM, acto que es materia del presente litigio. Sexto: Que, tal como ha sido razonado por nuestra Excma. Corte Suprema en casos análogos, de la interpretación de la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, y sus disposiciones transitorias, es dable establecer que la voluntad del legislador ha sido la de mantener la responsabilidad administrativa de municipios y corporaciones municipales hasta el día anterior a aquel en que se produzca el traspaso a los Servicios Locales (causa rol 26.566-2025, sentencia de 8 de enero de 2026). En efecto, el espíritu de la ley es hacer responsables a estas entidades de todos los actos y obligaciones de su gestión, incluidas las infracciones administrativas, salvo excepciones legales taxativas; de consiguiente, resulta irrelevante que a la fecha de la resolución final el sostenedor sea el Servicio Local, si los hechos que motivan la sanción se restringen a un periodo donde la reclamante era la responsable del establecimiento. Séptimo: Que, a lo anterior, cabe añadir que la propia Superintendencia de Educación en su Dictamen N°44 de 2018, haciendo uso de su potestad interpretativa, declaró al respecto que los municipios continuarán siendo responsables administrativamente de los incumplimientos a la normativa educacional acontecidos durante su gestión, aun cuando la exigencia de dicha responsabilidad, por medio de la resolución firme, ocurra con posterioridad al trasp
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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Que se presentó la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada legalmente por su Alcalde, deduciendo reclamo de ilegalidad conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°002532 de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación,
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