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YERTY ALEJANDRA CHAVEZ JARA CONTRA JUEZ RAUL ANTONIO ORELLANA PLACENCIA (RADICADA 3° SALA, ONI)

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece YERTY ALEJANDRA CHÁVEZ JARA, comerciante, por sí y en representación legal de PRODUCTOS CONGELADOS Y REFRIGERADOS YERTY ALEJANDRA CHAVEZ JARA E.I.R.L, recurre de queja en contra del magistrado RAÚL ANTONIO ORELLANA PLACENCIA, juez suplente del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, por haber dictado con faltas o abusos de carácter grave, la resolución de 18 de diciembre de 2025, de folio 11 de los autos C-5564-2025 caratulados “Banco del Estado de Chile/Productos Congelados y Refrigerados Yerty Alejandra Chavez Jara E.I.R.L”. Expone que el 10 de octubre pasado se interpuso demanda de cobro de pagaré en procedimiento ejecutivo en contra de su representada, figurando la quejosa como aval y codeudora solidaria de la empresa. El 26 de noviembre opuso excepciones, mediante escrito que cuenta con firma electrónica avanzada. Sin embargo, el tribunal provee a su presentación, con fecha 5 de diciembre de 2025 “Atendido que en la presentación no consta firma electrónica simple ni avanzada de un abogado patrocinante, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.120; se resuelve: Téngase por no presentado el escrito para todos los efectos legales”, en contra de tal decisión, deduce recursos de reposición y apelación en subsidio y el tribunal dicta la resolución recurrida en estos autos señalando “A lo principal y al otrosí Visto: Atendido que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 2 de la ley 18.120, las resoluciones que se dicten sobre la debida constitución del mandato judicial no son susceptibles de recurso alguno: se resuelve: No ha lugar por improcedentes la reposición y apelación subsidiaria”. Agrega que las resoluciones de 5 y 18 de diciembre pasado infringen su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, alegando una errónea interpretación del artículo 1° de la ley 18.120, pues en el cuarto otrosí de su escrito de excepcione

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- El recurso de queja establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, constituye jurídicamente una acción disciplinaria de naturaleza autónoma, destinada a amparar los derechos de la parte que se estime agraviada por la conducta del Juez recurrido, en razón de haber incurrido éste en una falta o abuso grave en su actividad jurisdiccional, lo que le causa agravios. Además, se trata de un arbitrio que solo procede cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 2.- En la especie por la quejosa se cuestiona la resolución dictada por el Juez recurrido, con fecha 18 de diciembre de 2025, que resolvió “A lo principal y al otrosí Visto: Atendido que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 2 de la ley 18.120, las resoluciones que se dicten sobre la debida constitución del mandato judicial no son susceptibles de recurso alguno:

Fallo

se resuelve: Téngase por no presentado el escrito para todos los efectos legales”, en contra de tal decisión, deduce recursos de reposición y apelación en subsidio y el tribunal dicta la resolución recurrida en estos autos señalando “A lo principal y al otrosí Visto: Atendido que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 2 de la ley 18.120, las resoluciones que se dicten sobre la debida constitución del mandato judicial no son susceptibles de recurso alguno: se resuelve: No ha lugar por improcedentes la reposición y apelación subsidiaria”. Agrega que las resoluciones de 5 y 18 de diciembre pasado infringen su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, alegando una errónea interpretación del artículo 1° de la ley 18.120, pues en el cuarto otrosí de su escrito de excepciones confiere patrocinio y poder al abogado Matías Eduardo Zepeda Paisil siendo aquél suscrito con firma electrónica avanzada, cuyo proveedor fue E-CERT CHILE. Indica que, ante alguna duda sobre la firma electrónica, el tribunal debió hacer uso del apercibimiento del artículo 2° de la Ley 18.120, cuestión que omitió, cometiendo falta o abuso grave, al tener por no presentado para los efectos legales, el escrito con sus defensas. En base a los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículo 19 N° 3 inciso 4º de la Constitución Política de La República, artículos 1° y 2° de la ley 18.120, artíc

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C.A. de Concepción shp Concepción, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece YERTY ALEJANDRA CHÁVEZ JARA, comerciante, por sí y en representación legal de PRODUCTOS CONGELADOS Y REFRIGERADOS YERTY ALEJANDRA CHAVEZ JARA E.I.R.L, recurre de queja en contra del magistrado RAÚL ANTONIO ORELLANA PLACENCIA, juez suplente del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, por haber

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