MARISEL DEL CARMEN CHAPARRO SUAZO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
9 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, Rol N° 3677-2025, comparece doña Marisel del Carmen Chaparro Suazo, técnico en enfermería, domiciliada en la comuna de Tomé, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., fundado en que dicha institución habría incurrido en una omisión ilegal y arbitraria al negarse a entregar los fondos previsionales heredados de su madre, doña Adela Magdalena Suazo Vásquez, fallecida el 22 de junio de 2025, los cuales a su vez provenían de la herencia de su padre, don Luis Osvaldo Chaparro Araya. Señala la recurrente que, habiendo gestionado la posesión efectiva de su madre mediante resolución exenta de fecha 28 de agosto de 2025, se le concedió la totalidad del patrimonio de ésta, incluyendo los fondos previsionales de la AFP ProVida por un monto de $12.091.976. Sin embargo, al concurrir a la Administradora con la posesión efectiva de su madre, se le habría negado la entrega de dichos fondos por no constar en la posesión efectiva del padre, lo que estima constituye una privación de su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución. Informando el recurso, la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. solicita el rechazo de la acción, con costas, señalando que su actuación se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente, en particular al Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, que exige que los fondos previsionales destinados a herencia consten en el inventario de bienes de la posesión efectiva del causante original. Precisa que en la posesión efectiva de don Luis Chaparro Araya no se incluyó dicho saldo previsional, razón por la cual no corresponde reconocerlo en la sucesión de su cónyuge ni menos en la de su hija, siendo improcedente la vía del recurso de protección para resolver una controversia de esta naturaleza. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes e indubitados, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los impidan, amague o perturben. SEGUNDO: Que la recurrente sostiene que la negativa de la Administradora de entregar los fondos previsionales heredados constituye una omisión ilegal y arbitraria que vulnera su derecho de propiedad. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida ha señalado que la normativa aplicable exige que los fondos previsionales destinados a herencia consten en el inventario de bienes de la posesión efectiva del causante original, lo que en la especie no ocurre, pues en la posesión efectiva de don Luis Chaparro Araya no se incluyó dicho saldo previsional. CUARTO: Que, en consecuencia, la cuestión planteada por la recurrente dice relación con la determinación de derechos sucesorios y patrimoniales controvertidos, que requieren prueba y debate contradictorio, excediendo el marco del recurso de protección. En efecto, la acción cautelar no constituye una sede jurisdiccional de lato conocimiento ni declarativa de derechos, sino un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata el imperio del derecho frente a actos ilegales o arbitrarios que afecten derechos constitucionales indubitados. QUINTO: Que, en la especie, no se advierte la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., sino el cumplimiento de las normas que regulan la sucesión de fondos previsionales. Todo lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos, cuya interpretación y aplicación corresponde ventilar en sede ordinaria civil. SEXTO: Que, por lo demás, la existencia y alcance del derecho invocado por la recurrente se encuentra discutido, pues no consta en la posesión efectiva del causante original, lo que impide considerarlo como un derecho indubitado susceptible de protección por esta vía.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Marisel del Carmen Chaparro Suazo en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-3677-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos, Rol N° 3677-2025, comparece doña Marisel del Carmen Chaparro Suazo, técnico en enfermería, domiciliada en la comuna de Tomé, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., fundado en que dicha institución habría incurrido en una omisión ileg
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