PARRA/JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
9 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rodolfo Cesar Robles Pino, defensor penal público en representación de Daniel Antonio Parra Garcés, interpone acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Puente Alto, por la dictación de la resolución de 2 de mayo de 2025, pronunciada por el juez Cristián Daniel Villegas Giscard en causa RIT 323-2022, que rechazó la petición de la defensa de abonar al cumplimiento de la pena que actualmente sirve su representado el tiempo que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa. Señala que el recurrente se encuentra cumpliendo un saldo de pena de 768 días en causa RIT 323-2022 por el delito de tráfico en pequeñas cantidades y posesión o tenencia de arma prohibida. Añade que su representado estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en la causa RIT 5287-2020, seguida ante el mismo tribunal, la que concluyó decisión de no perseverar, comunicada el 12 de julio de 2025. Indica que el actor estuvo en prisión preventiva desde el 23 de mayo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, por un total de 222 días. Argumenta que solicitó que se abonara dicho tiempo al cumplimiento de la pena que actualmente sirve, solicitud que fue rechazada por el tribunal recurrido en audiencia de 2 de mayo de 2025. Estima que tal resolución es ilegal, por cuanto priva al condenado de su derecho a la libertad personal y extiende una privación de libertad por un periodo de tiempo que no se encuentra justificado conforme a derecho. Al respecto, indica que el artículo 26 del Código Penal establece que la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado, evitando que el tiempo que el imputado ha estado privado de libertad resulte innecesario. A su turno, precisa que el artículo 348 del Código Procesal Penal dispone que la sentencia condenatoria que imponga penas temporales debe fijar el tiempo que la persona condenada estuvo privada de libertad. P
Fundamentos
considerando que el imputado cometió el delito por el cual se dictó sentencia condenatoria el 14 de enero de 2022, esto es, con posterioridad a la tramitación de la causa en que estuvo privado de libertad y se dictó sobreseimiento definitivo total, no se configuraban en la especie la hipótesis del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunal. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, en la especie, la parte recurrente acusa la ilegalidad de la resolución dictada el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, mediante la cual se rechazó la petición de la defensa de abonar al cumplimiento de la pena que actualmente sirve el condenado el tiempo que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa. Quinto: Que en el Código Procesal Penal no existe norma que regule los abonos heterogéneos, ya que el artículo 348 del Código Procesal Penal es aplicable sólo a los abonos que se produzcan por la detención, prisión preventiva y privación de libertad del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal referidos al mismo proceso en que se pronuncia la sentencia y no a causas ajenas por delitos que no pueden acumularse ni unificarse. Sexto: Que, por lo demás, el abono de pena que tiene respaldo legal explícito en Chile encuentra su justificación en una suerte de compensación equitativa realizada en una misma causa, cuando los hechos que motivaron la privación de libertad y la sentencia condenatoria son idénticos. Así se desprende del inciso segundo de la norma antes citada. Entonces, el abono legalmente reconocido consiste en una regla de determinación -reducción o exención- de pena y constituye una concreción del principio de proporcionalidad y culpabilidad en sentido amplio que persigue limitar la actividad punitiva del Estado, cuando un individuo ha permanecido en una causa sujeto a una medida cautelar que, en el hecho, trae aparejada para él una privación de libertad que produce el efecto análogo a la pena de cárcel. Séptimo: Que, por otra parte, conforme al principio de legalidad, consagrado a nivel constitucional que rige la materia, y en particular, a nivel legal, lo prescrito en los artículos 79 y 80 del Código Penal en relación con el artículo 348 del Código Procesal Penal, resulta que las penas deben ejecutarse c
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Daniel Antonio Parra Garcés, en contra del Juzgado de Garantía de Puente Alto. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°191-2026 Amparo
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San Miguel, nueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rodolfo Cesar Robles Pino, defensor penal público en representación de Daniel Antonio Parra Garcés, interpone acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Puente Alto, por la dictación de la resolución de 2 de mayo de 2025, pronunciada por el juez Cristián Daniel Villegas Giscard en
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