SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de Dailyn Michelle Colina Quintero, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que dicho órgano habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario que mantiene a la amparada en situación migratoria irregular y expuesta a medidas de control y eventual expulsión, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 24290658, de 12 de junio de 2024, que ordenó archivar la solicitud de residencia temporal NNA ingresada bajo ID 66428478, lo que, a su juicio, constituye una amenaza actual y permanente a la libertad personal y seguridad individual de su representada. Expone que la amparada ingresó a Chile por paso no habilitado siendo menor de edad, encontrándose en el territorio nacional su madre y otros familiares cercanos, como una hermana y un sobrino chileno. Señala que, conforme relata la propia amparada, su madre no asumió efectivamente su cuidado sino hasta tiempo después, siendo su tía –persona adulta con residencia definitiva– quien de facto veló por ella en Chile, motivo por el cual se estimó que fuese dicha tía quien figurara como adulta responsable para efectos del trámite, aun cuando no existía un título jurídico formal de cuidado personal. Indica que la resolución de archivo reconoce expresamente que, mediante el ID 66428478, se solicitó permiso de residencia temporal respecto de un niño, niña o adolescente, identificado como Dailyn Michelle Colina Quintero, sosteniendo que ello evidencia que el procedimiento se tramitó reconociendo dicha condición. Refiere que con fecha 29 de enero de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones notificó un acto denominado “Solicitud incompleta o insuficiente”, otorgando plazo para remitir documentos adicionales, exigiendo, entre otros antecedentes, un certificado de nacimiento verificable debidamente apostillado o legalizado

Fundamentos

fundamentos suficientes. Indica que, con fecha 21 de agosto de 2023, se solicitó en favor del niño Dailyn Michelle Colina Quintero una residencia temporal para NNA, la cual fue ingresada a tramitación bajo el ID N° 66428478, según el Registro Nacional de Extranjeros. Señala que, con fecha 29 de enero de 2024, se remitió a la persona extranjera la Comunicación Electrónica Folio N° 52945194, titulada “Solicitud incompleta o insuficiente, otorga plazo para acompañar documentos”, tanto al correo electrónico informado como a través de la plataforma digital del Servicio, informándole que a la solicitud asociada al ID N° 66428478 le faltaban documentos. Expone que, mediante dicha comunicación, se indicó que la solicitud no reunía los requisitos exigidos por la legislación vigente, requiriéndose para su continuidad, entre otros documentos: certificado de nacimiento verificable, debidamente apostillado o legalizado por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, legalizado por notario chileno con firma electrónica avanzada; y certificado de custodia o tutoría, precisándose que el documento presentado no era el requerido. Agrega que en dicha comunicación se informó un plazo de 60 días hábiles para presentar lo solicitado, además de los mecanismos digitales para su remisión. Sostiene que, al no recibirse los documentos requeridos dentro del plazo informado, se dictó el acto impugnado, esto es, la Resolución Exenta N° 24290658, de fecha 12 de junio de 2024, que ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal. Aduce que el artículo 157 N° 5 de la Ley N° 21.325 establece que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia, así como determinar su vigencia. Agrega que dicha norma se reproduce en términos similares en el artículo 42 del Decreto Supremo N° 296, de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley N° 21.325. Concluye que, en consecuencia, la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro del ámbito de sus atribuciones. Expone que el Decreto N° 177, en su artículo 10 letra h), contempla el permiso de residencia temporal por razones humanitarias, y dentro de dicha categoría considera la situación de niños, niñas y adolescentes. Sostiene que el mismo decreto establece como requisito fundamental, en su artículo 45 inciso tercero, que los solicitantes deben acreditar la filiación mediante el correspondiente certificado de nacimiento, y que para acreditar el cuidado personal o curaduría deben presentar los documentos otorgados por la entidad competente conforme al ordenamiento vigente del Estado que los haya conferido. Añade que, conforme al artículo 45 inciso quinto, en casos de NNA no acompañado, corresponde a la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes solicitar un permiso de residencia temporal en favor de aquellos que sean puestos bajo su cuidado o protección, procurando e

Fallo

Por lo expuesto, el recurso será acogido, adoptándose las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, en los términos que se dirá. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de doña Dailyn Michelle Colina Quintero, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 24290658, de 12 de junio de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal individualizada bajo el ID N° 66428478, debiendo el referido Servicio disponer la reapertura y prosecución del procedimiento administrativo correspondiente. En virtud de lo anterior, la autoridad recurrida deberá conceder un nuevo plazo a la amparada para acompañar los antecedentes exigidos y, posteriormente, emitir una resolución que ponga término al procedimiento administrativo iniciado a su favor, todo dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que la presente resolución quede firme y ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N° 20-2026

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de Dailyn Michelle Colina Quintero, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que dicho órgano habría incurrido en un acto i

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