SIN INFORMACION

DANIELA STEFANY LEYTON LAZO Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-5459-2025 comparecen patrocinados por el abogado Héctor Rodríguez Mendoza, Daniela Stefany Leyton Lazo, domiciliada en Pasaje 2, casa 481, Mirador del Rio, Chiguayante; Nieves Lorena Araneda Rodríguez, domiciliada en Inés de Suarez 1925, en Concepción; Ángela Viviana Flores Sandoval, domiciliada en Volcán Osorno 3257, Población San Marcos, en Talcahuano; María Catalina Sánchez Escala, domiciliada en Progreso 86, Villa Progreso, en Chiguayante; Marisa Elisabeth Aguayo Tapia, domiciliada en Pasaje 10 casa 125 Concepción; Daniela Cecilia Cisterna Castillo, domiciliada en Calle 9 2180, Lomas San Sebastián Concepción; Rocío María José Santa María Rodríguez, domiciliada en Calle tres Norte 260 depto 175 San pedro De la Paz; Cristian Eduardo Jara Molina, domiciliado en Calle Biobío 450 Concepción; Yessica Valeria Rivera Pérez, domiciliada en Pedro Luna 2450 depto 304 Concepción; Sofía Magdalena Haurra Neira, domiciliada en Tucapel 50, Condominio Costamar ,Torre A 404, San Pedro de la Paz, y Ariel Alexis Saldías Galdame, domiciliado en Desiderio Sanhueza 160 Dpto. C 503, en Concepción, todos funcionarios públicos, quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Protección especializada a la Niñez y Adolescencia, representado legalmente por su Director Nacional don Claudio Alfonso Castillo Castillo El acto que denuncian ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es el no pago en forma íntegra de las remuneraciones de los actores correspondiente al mes de noviembre de 2025 resuelto por el Servicio recurrido, que en esa mensualidad excluyó el ítem “pago promedio” que estriba en el pago de las horas extraordinarias promedio durante los períodos en que los funcionarios/as hicieron uso de feriados legales, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones por desempeñarse en forma ordinaria y normal, en sistemas de turnos rotativos, permanentes y regulares, lo que estiman, vulnera sus dere

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, en el caso en estudio, del análisis del libelo pretensor y el informe emitido por la recurrida, además de la documentación acompañada, se colige que, a través de esta vía cautelar, se impugna que en noviembre de 2025 los recurrentes recibieron sus remuneraciones con la exclusión del ítem “pago promedio”, lo que provocó una disminución salarial equivalente al promedio de las horas extraordinarias percibidas habitualmente. Esta reducción salarial ocurrió mientras los funcionarios recurrentes se encontraban haciendo uso de licencias médicas, alegando ilegalidad por falta de acto administrativo formal y afectación de derechos adquiridos, constituyendo una clara violación de lo señalado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 letra e) y el artículo 68 de la ley 18.834, solicitando que se declare ilegal dicha decisión y se ordene mantener el pago promedio en tales situaciones. 3°) Que, el recurrido, en su informe, admite haber excluido el “pago promedio” a partir de noviembre de 2025, pero lo justifica, aclarando que la medida obedece al estricto cumplimiento de dictámenes vinculantes de la Contraloría General de la República que establecieron la improcedencia del pago de horas extraordinarias sin trabajo efectivo. En síntesis, alega que no existe arbitrariedad al acatar instrucciones obligatorias del ente fiscalizador y que no hay vulneración de derechos pues no existe propiedad sobre un pago carente de sustento legal. En este sentido, hace presente que la nueva jurisprudencia administrativa de la Contraloría establece que el pago de horas extraordinarias sólo procede si existe “labor efectiva”, basándose en el principio retributivo del trabajo, estimando que es improcedente pagar por tiempo no laborado (feriados o licencias) mediante una “ficción interpretativa” si no hay una ley que lo autorice expresamente, precisando que para el Servicio recurrido, como para todos los organismos públicos, los dictámenes de la CGR son vinculantes y obligatorios. Ignorar estas instrucciones no sólo sería ilegal, sino que comprometería la responsabilidad

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N°7524-2025) que ya resolvió un caso idéntico a favor del Servicio, validando que la decisión de acatar a la Contraloría no es arbitraria ni viola el derecho de propiedad, pues no existen derechos adquiridos frente a cambios de criterios legales de la administración. Acompañó al informe copia de las resoluciones con nombramientos y prórrogas de contrata respecto de cada funcionario recurrente; de las liquidaciones de sueldo de los meses de octubre y noviembre de cada uno de ellos; registro de sus licencias médicas en el período octubre a noviembre de 2025 y de los Dictámenes N°E121666 y N°E181874. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-5459-2025 comparecen patrocinados por el abogado Héctor Rodríguez Mendoza, Daniela Stefany Leyton Lazo, domiciliada en Pasaje 2, casa 481, Mirador del Rio, Chiguayante; Nieves Lorena Araneda Rodríguez, domiciliada en Inés de Suarez 1925, en Concepción; Ángela Vivian

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