PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA- VISTA CONJUNTA CON I.CORTE N°1316-2025 VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de febrero de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-363-2024, en procedimiento monitorio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes el reclamo contra la resolución administrativa de reconsideración de multa interpuestas por Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como causal única de su arbitrio la dispuesta en el artículo 477 2a parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal de su recurso de invalidación la parte reclamante invoca lo dispuesto en el artículo 477 2a parte del Código del Trabajo, por cuanto se ha dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en razón de haberse infringido los artículos 6° incisos primero y segundo, 7 y 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, el artículo 2° de la Ley N°18.575 y el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Luego de citar las referidas normas y, como ya había adelantado, denuncia que la actuación de la Inspección del Trabajo en la especie importó una labor netamente jurisdiccional. En ese sentido, señala, el ente fiscalizador dispuso en su resolución de multa que la empleadora no dio cumplimiento al contrato de trabajo del señor Cristián González Herrera, al haber supuestamente alterado unilateral y discrecionalmente su carga académica respecto a las horas cronológicas semanales del período de abril del año 2023. Afirma que esa conclusión, a la que arribó el Servicio reclamado, comprende el ejercicio de potestades que no son de su competencia, en tanto si bien el artículo 505 del Código Laboral le entrega la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, esa disposición debe entenderse en el contexto de su función cautelar, pero no lo autoriza, bajo el pretexto de fiscalizar o verificar una presunta infracción legal, a asumir la tara de interpretar los pactos laborales entre las partes y, al hacerlo, la Inspección se excede en sus atribuciones legales y vulnera tanto el principio de legalidad como la garantía del debido proceso, involucrándose en una actividad interpretativa que le está expresamente prohibida. Hace presente que, frente a su reclamación, el tribunal razonó como cita en el considerando noveno, de lo que aprecia que se relativizó el actuar de la Inspección reclamada, señalando que esta sólo se limitó a cotejar los anexos de contrato presentados, y que de ese ejercicio sí estaría facultada a interpretar la “obviedad de los hechos”, validando la actuación ilegal del Servicio, ratificando que se haya atribuido funciones estrictamente jurisdiccionales. Sostiene que las conclusiones del sentenciador infringen la normativa legal relativa a la competencia del órgano administrativo en cuestión y de los órganos jurisdiccionales llamados a ejercer exclusivamente la labor que conlleva la interpretación de los contratos y leyes que regulan las relaciones laborales. En forma más específica, agrega, se infringe él artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, así como los artículos 1° y 5° letra a) del DFL N°2 de 1967, afectando así la garantía contemplada en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Carta Fundamental, dado que la Administración asumió la función de dirimir una controversia jurídica y aplicar una multa que consideró una infracción al sentido que según su estimación existía una alteración unilateral al contrato de trabaj
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como causal única de su arbitrio la dispuesta en el artículo 477 2a parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal de su recurso de invalidación la parte reclamante invoca lo dispuesto en el artículo 477 2a parte del Código del Trabajo, por cuanto se ha dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en razón de haberse infringido los artículos 6° incisos primero y segundo, 7 y 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, el artículo 2° de la Ley N°18.575 y el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Luego de citar las referidas normas y, como ya había adelantado, denuncia que la actuación de la Inspección del Trabajo en la especie importó una labor netamente jurisdiccional. En ese sentido, señala, el ente fiscalizador dispuso en su resolución de multa que la empleadora no dio cumplimiento al contrato de trabajo del señor Cristián González Herrera, al haber supuestamente alterado unilateral y discrecionalmente su carga académica respecto a las horas cronológicas semanales del período de abril del año 2023. Afirma que esa conclusión, a la que arribó el Servicio reclamado, comprende el ejercicio de potestades que no son de su competencia, en tanto si bien el artículo 505 del Código Labo
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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-363-2024, en procedimiento monitorio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes el reclamo contra la resolución administrativa de reconsideración de multa interpuestas por Preuniversitario Ped
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