FLOR MARIA CANCINO ARELLANO C/ JOSEFINA EMILIA FUENTES VEGA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece la abogada Catalina Padilla Sepúlveda, en representación de la parte querellante María Flor Cancino Arellano, en causa penal RIT N° 1523-2025, del Juzgado de Garantía de Cauquenes, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre del año 2025, por la cual se absolvió a la querellada Josefina Emilia Fuentes Vega de los cargos imputados por esa parte en querella de acción penal privada deducida en su contra, por su participación en calidad de autora del delito de Injurias y calumnias graves, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 412, 413, 416 y 417 N° 5 del Código Penal, invocando para ello, como causal principal, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra f) del mismo cuerpo legal. Al efecto y en lo medular, manifiesta que el 11 de agosto de 2025, su representada dedujo querella criminal en contra de Josefina Emilia Fuentes Vega por los delitos de injurias graves por escrito y con publicidad y calumnias, fundados en una serie de expresiones, mensajes escritos, audios y publicaciones efectuadas por la querellada, difundidas a terceros y en redes sociales, que afectaron gravemente la honra personal y profesional de la querellante. Refiere que los hechos imputados a la querellada son: a) Con fecha 16 de marzo de 2025, la querellada doña Josefina Emilia Fuentes Vega, madre del alumno de iniciales A.E.M.F., envió un mensaje de WhatsApp a la asistente de aula Bárbara Recabal, imputando a la querellante, docente a cargo del curso, haber agredido físicamente a su hijo, señalando que el segundo día de clases le habría “bajado la mano fuerte” y “doblado los dedos hacia atrás”, causándole dolor y temor de asistir al establecimiento educacional. b) Dicho mensaje fue conocido por la querellante el día 17 de marzo, causándole sorpresa y afectación, atendida la gravedad de los hechos imputados, los que niega categóricamente y que resultan incompatibles con el normal desarrollo de las clases, realizadas permanentemente con la presencia de dos asistentes de aula. c) El inicio del año escolar 2025 fue el 5 de marzo, por lo que los hechos imputados por la querellada habrían ocurrido el 6 de marzo de 2025, siendo la querellante acusada de la agresión recién once días después, sin que durante ese período el menor dejara de asistir regularmente a clases ni presentara manifestaciones visibles de daño físico. d) El mismo día 17 de marzo de 2025, la querellada concurrió al establecimiento educacional y sostuvo una reunión no programada con la querellante, reiterando la imputación de haber ejercido violencia física sobre su hijo, insistiendo en que le habría causado dolor al doblarle los dedos, acusación que fue tajantemente negada por la querellante. e) En dicha oportunidad, la querellante explicó la imposibilidad fáctica de que los hechos relatados hubiesen ocurrido, considerand
Fallo
fallo absolutorio, debe acreditar hechos a partir de los medios de prueba que las partes le proporcionan. En el caso de los delitos de acción pública, los elementos fácticos los proporciona el Ministerio Público a través de la acusación y, tratándose de los delitos de acción privada, como acontece en la especia con la injuria y calumnia, tales presupuestos de hechos los proporciona la querellante. Octavo: Que en esta misma línea argumentativa, cabe hacer notar que el artículo 405 del Código Procesal Penal dispone que en lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto. De hecho, la tramitación seguida correspondió al procedimiento penal simplificado del artículo 388 y siguiente del código mencionado. Asimismo, el artículo 389, relativa al procedimiento simplificado, señala que a dicho procedimiento, se le pueden aplicar supletoriamente las normas del Libro Segundo, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. En la situación de autos los hechos que motivan la acción están descritos en la querella, como además, lo señala el artículo 391 letra b). Finalmente, el artículo 342 del código del ramo, relacionado con el contenido de la sentencia, en lo que interesa, preceptúa que la sentencia definitiva contendrá; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación. En su caso, del requerimiento o, de la querella, como acontece en la especie. Así ent
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Talca, diez de febrero de dos mil veintiséis. - VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece la abogada Catalina Padilla Sepúlveda, en representación de la parte querellante María Flor Cancino Arellano, en causa penal RIT N° 1523-2025, del Juzgado de Garantía de Cauquenes, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre del año 2025, por la cual se ab
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