SIN INFORMACION

COLINA DUARTE BRANDON/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don Brandon Levi Colina Duarte, de nacionalidad venezolana y de profesión Ingeniero de Sistemas, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro o devolución de fondos previsionales para extranjero, formulada conforme a la Ley N°18.156, estimando vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente solicitó ante AFP ProVida la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la recién citada ley, sin embargo, el 29 de diciembre de 2025, al comunicarse telefónicamente con el servicio de atención al cliente de la recurrida, se le informó que la solicitud no sería aprobada, fundado en la falta de un certificado de afiliación al sistema previsional extranjero, apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Alega que dicha exigencia sería de imposible o muy difícil cumplimiento, atendido el cierre de la Embajada de Venezuela en Chile y la inexistencia de funciones consulares, circunstancia que califica como un hecho público y notorio ajeno a la voluntad del recurrente. Añade que cuenta con una constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya autenticidad sería verificable en línea mediante el sitio oficial de dicha institución, ya sea a través del código de verificación indicado en el documento o mediante consulta por cédula de identidad. Sostiene que la recurrida habría desestimado dicha constancia sin proceder a su verificación por los canales oficiales disponibles, imponiendo requisitos no contemplados en la Ley N°18.156, lo que configuraría un actuar arbitrario e ilegal que perturba su derecho de propiedad sobre los fondos previsionales e infr

Fundamentos

considerandos en que se concluye que el código de verificación electrónica no sustituye las exigencias formales de legalización o apostilla y que no resulta ilegal ni arbitrario exigir tales estándares. A folio 8, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que motiva la interposición del recurso de protección, esto es, que la Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. negó lugar a la petición de devolución de los fondos previsionales del actor. TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, conviene tener presente que la Seguridad Social, en palabras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y a los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. En este contexto, Chile cuenta con un sistema que tiene por finalidad proteger a los ciudadanos frente a diferentes contingencias, como la salud, la vejez, el desempleo y los accidentes laborales, el que funciona a través de una estructura mixta, que incluye tanto entidades públicas como privadas, y que se financia principalmente mediante las cotizaciones previsionales de los trabajadores y empleadores, además de aportes del Estado. CUARTO: Que, por otra parte, es útil señalar que el sistema de seguridad social resulta aplicable a todos los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de ciertos trabajadores extranjeros -personal técnico- existe una normativa especial que establece una exención a la obligación de efectuar imposiciones en los organismos chilenos bajo determinadas condiciones. En efecto, la Ley N° 18.156 le permite al personal técnico extranjero y a la

Fallo

fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema el 26 de junio de 2025 en Rol N°17866-2025, transcribiendo considerandos en que se concluye que el código de verificación electrónica no sustituye las exigencias formales de legalización o apostilla y que no resulta ilegal ni arbitrario exigir tales estándares. A folio 8, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don Brandon Levi Colina Duarte, de nacionalidad venezolana y de profesión Ingeniero de Sistemas, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el acto que califica d

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