SIN INFORMACION

COLINA GRATEROL LUIS MANUEL/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien deduce recurso de protección en favor de Luis Manuel Colina Graterol, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por el acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales del actor conforme lo previsto en la ley N°18.156, mediante comunicaciones carentes de motivación específica, lo que a su juicio vulnera las garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el actor acompañó a su solicitud toda la documentación requerida, incluyendo Constancia Electrónica de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 10 de octubre de 2025, título profesional apostillado, cédula de identidad para extranjeros, contrato de trabajo de fecha 11 de julio de 2022 y su respectivo anexo contractual de fecha 9 de julio de 2025, en el que consta expresamente su afiliación a un régimen de previsión social en el extranjero que le otorga prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, así como declaración jurada notariada. No obstante lo anterior, AFP Provida rechazó la solicitud mediante notificación de fecha 15 de noviembre de 2025, señalando que la Constancia Electrónica de Cotizaciones no permite acreditar el cumplimiento del requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos exigidos, por cuanto, si bien acredita afiliación desde el 08 de noviembre de 2010, no acredita acceso efectivo a la cobertura durante todo el período en que prestó servicios en Chile, y además no señala que la cobertura por enfermedad comprenda prestaciones médicas y pecuniarias. Fundamenta su pretensión en el cumplimiento íntegro de los requisitos del artículo 1° de la Ley N°18.156, e invoca el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constit

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud realizada por el recurrente a AFP Provida S.A., por la que pretendía la devolución de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156. Tercero: Que, por su parte, la recurrida sostiene que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria, sino que ha dado cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 1° letra a) de la Ley N°18.156 y la normativa e instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, rechazando la solicitud por no haberse acompañado el certificado de afiliación al régimen previsional extranjero debidamente legalizado. Precisa que el recurrente no adjuntó el documento legalmente exigido -Certificado de afiliación al IVSS-, sino únicamente la "Constancia Electrónica de Cotizaciones", la que carece de firma autorizada, no está apostillada ni legalizada, y no especifica las coberturas con que cuenta el afiliado ni permite determinar el período de cobertura efectiva durante la prestación de servicios en Chile. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección, es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, regula las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: "a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida." A su turno, el artículo 7° de la citada Ley, señala que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley." Quinto: Que, por su parte, corresponde a la Superintendencia de Pensiones, conforme con N°7 del artículo 47 de la Ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, razón por la cual y en ejercicio de dicha facultad, este organismo ha emitido una serie de disposiciones, contenidas en el Compendio de Normas del Sist

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Luis Manuel Colina Graterol, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N°Protección-8198-2025. En Valparaíso, nueve de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien deduce recurso de protección en favor de Luis Manuel Colina Graterol, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por el acto que califica como ilegal y arbitrar

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