JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

GARCÍA/CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS PATAGONIA SPA

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Don Juan José Claudio Srdanovic Arcos, abogado, en representación de la parte denunciada, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales caratulados “García Ruiz con Centro de Especialidades Médicas Patagonia SpA”, RIT T-100-2025, RUC 25- 4-0692125-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de octubre de 2025, solicitando que sea invalidada a partir del

Fundamentos

considerando undécimo y que, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace tanto la denuncia de tutela laboral como la demanda por despido injustificado, negando lugar al pago de las prestaciones demandadas, acogiendo las excepciones de caducidad o prescripción, todo ello con costas (sic). El día 8 de enero del presente, tuvo lugar la vista del recurso, con la asistencia de los abogados Sr. Srdanovic y Sr. Sagredo, quienes expusieron ante esta Corte lo que estimaron conveniente al derecho de sus representados. La causa quedó en estudio de los integrantes de la sala y oportunamente se adoptó acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente funda el arbitrio, en primer término y de manera principal, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, por cuanto los acreditados (no pago de determinada prestación remuneracional) han sido subsumidos bajo una norma o figura jurídica incorrecta (la tutela constitucional de derechos fundamentales), alterando su naturaleza jurídica. Sostiene que la jueza a quo aplicó indebidamente el estatuto jurídico de la tutela de derechos fundamentales, cuando debió encuadrarlos únicamente como incumplimiento laboral ordinario. Argumenta que esta errónea calificación jurídica debe corregirse para subsanar el vicio, quitando a esos hechos la etiqueta de “vulneración fundamental” y situándolos en su correcta órbita legal. Asimismo, sostiene que lo anterior configura la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En particular, alega que declarar una vulneración de derechos fundamentales donde no la hay supone aplicar indebidamente las normas del procedimiento de tutela laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, fuera de sus supuestos legales. De manera subsidiaria, dedujo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, argumentando, en primer término, que el no pago de la semana corrida no configura vulneración de derechos fundamentales, reconociendo que el despido fue calificado de forma errónea como jurídicamente atentatorio de las garantías fundamentales, dando lugar a la Tutela de Derechos Fundamentales. De ese modo, se restablece la correcta calificación jurídica: el asunto de la semana corrida quedaría relegado al ámbito de una infracción laboral común (sujeta a cobro de la prestación y eventualmente a recargos como la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas, si procediere por los aportes omitidos, pero no a la tutela constitucional). En un segundo argumento de la misma causal, sostuvo que el a quo infringe el artículo 45 del mencionado compendio normativo, el que, en la interpretación del recurrente, establece tres requisitos acumulativos para que opere la semana corrida: 1. Que el tra

Fallo

fallo asumió erróneamente que las comisiones se devengaban diariamente, confundiendo el hecho generador (cada prestación individual) con el momento de pago (mensual) equiparando el devengo diario con la acumulación de actos dentro de un mes. Discrepa esta Corte con tal afirmación, ya que la sentenciadora, al efecto, interpreta y aplica la norma al caso particular con lo que le fue acreditado en juicio, esto es, que “... las planillas acompañadas por la denunciada, que son las mismas remitidas por A&T Contadores, son claras al detallar que cada examen realizado por la actora le daba derecho a percibir un 30%, a título de comisión. Dicha circunstancia implicaba que, si un determinado día no concurría a prestar servicios, su remuneración se vería perjudicada, que es justamente la situación que busca proteger el artículo 45 del Código del Trabajo ...”. Y de esta manera, decidió que la actora es acreedora del beneficio de semana corrida respecto a la parte variable de su remuneración, interpretación que es la que sostiene la Corte Suprema, la que si bien se ha pronunciado sobre esta materia de diferentes maneras a lo largo del tiempo, siendo una institución controvertida, lo ha sido refiriéndose a que existe error cuando el tribunal exige que la remuneración variable del trabajador con una estructura remuneracional mixta, deba devengarse en forma diaria (Sentencia de Unificación en Rol Nro. 2.919-23, de 6 de marzo de 2024), cuestión que no ocurre en la especie, ya que con indepen

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Don Juan José Claudio Srdanovic Arcos, abogado, en representación de la parte denunciada, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales caratulados “García Ruiz con Centro de Especialidades Médicas Patagonia SpA”, RIT T-100-2025, RUC 25- 4-0692125-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interpuso recurso de nulidad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica