SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE LOS SAUCES/TRIBUNAL DEL TRABAJO DE PUREN

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Luis Iván Martínez Pezo, en representación de la Ilustre Municipalidad de Los Sauces, en relación con los autos sobre declaración de existencia de la relación laboral y otros, causa RIT O-10-2025 RUC 25- 4-0665379-2 caratulada “Novoa con I. Municipalidad De Los Sauces”, del Juzgado del Trabajo de Purén, quien deduce recurso de hecho, en contra de la resolución de fecha 29 de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por don Renán Latín Quezada, Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Purén, fundado en que el tribunal inferior, ha concedido un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, en circunstancias correspondía lo fuere en ambos efectos, dada la naturaleza de la resolución en contra de la cual se interpuso, esto es, una sentencia interlocutoria, de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Relata que el tenor literal de la resolución del tribunal inferior que motiva la interposición del presente recurso de hecho, dictada con fecha y con fecha 29 de diciembre de dos mil veinticinco, a folio 146 de autos, en lo pertinente es el siguiente: (…) “A presentación de fecha 27 de diciembre de 2025, se resuelve Téngase por interpuesto recurso de apelación, deducido por el abogado de la demandada 1 don Luis Martínez Pezo, contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2025 que rola en folio 142, resolución en que se resuelve “no ha lugar al incidente de nulidad”, concédase en el solo efecto devolutivo y elévense los autos para ante la I. Corte de Apelaciones de Temuco vía interconexión para su conocimiento y fallo en su oportunidad…”. Sostiene que el incidente de nulidad al que se hace referencia a folio 146 de autos, se interpone en contra de la resolución de 09 de diciembre actual de dicho tribunal, que no hace lugar, a la solicitud de esta parte de fecha 5 de diciembre del presente año, que rola a folio 128 de autos, de que se le tenga por notificada expresamente en los término

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece don Luis Iván Martínez Pezo, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Los Sauces, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, que concedió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 23 de diciembre de 2025, que rechazó el incidente de nulidad procesal por falta de notificación de la sentencia definitiva. Expone que la resolución que rechazó el incidente de nulidad tendría la naturaleza de sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, razón por la cual, conforme al artículo 476 del Código del Trabajo, la apelación debió concederse en ambos efectos, haciendo procedente el recurso de hecho de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. A folio 5, informó el juez recurrido, señalando que consta que dictada sentencia definitiva el 24 de noviembre de 2025 y certificada su firmeza, la parte demandada dedujo incidente de nulidad procesal por falta de notificación, el que fue rechazado, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo. Señala que, si bien el artículo 476 del Código del Trabajo contempla la apelación de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, no regula el efecto en que debe concederse, por lo que, conforme al artículo 432 del mismo cuerpo legal, resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, estimando ajustado a derecho conceder el recurso en el solo efecto devolutivo. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho procede únicamente cuando el tribunal inferior ha denegado indebidamente un recurso de apelación, o lo ha concedido en un efecto distinto al que legalmente corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento laboral de acuerdo con el artículo 432 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en la especie, la resolución impugnada concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, determinando expresamente que dicho recurso se concedía en el solo efecto devolutivo, cuestión que constituye el objeto del presente recurso de hecho. TERCERO: Que, el artículo 476 del Código del Trabajo establece taxativamente los casos en que procede el recurso de apelación en el procedimiento laboral, señalando que será apelable la sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, así como aquellas resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Sin embargo, dicha norma no regula expresamente el efecto en que debe concederse la apelación tratándos

Fallo

se resuelve Téngase por interpuesto recurso de apelación, deducido por el abogado de la demandada 1 don Luis Martínez Pezo, contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2025 que rola en folio 142, resolución en que se resuelve “no ha lugar al incidente de nulidad”, concédase en el solo efecto devolutivo y elévense los autos para ante la I. Corte de Apelaciones de Temuco vía interconexión para su conocimiento y fallo en su oportunidad…”. Sostiene que el incidente de nulidad al que se hace referencia a folio 146 de autos, se interpone en contra de la resolución de 09 de diciembre actual de dicho tribunal, que no hace lugar, a la solicitud de esta parte de fecha 5 de diciembre del presente año, que rola a folio 128 de autos, de que se le tenga por notificada expresamente en los términos expuestos en tal escrito, de la sentencia definitiva de autos dictada con fecha 24 de noviembre actual, indicando que a mayor abundamiento la resolución de 09 de diciembre actual resuelve “no ha lugar a lo peticionado, téngase por notificada a la parte demandada de la sentencia definitiva, con fecha 24 de noviembre de 2025, por haber operado la notificación tácita, en virtud de haber convalidado el vicio la parte demandada”. Considera que la resolución de fecha 23 de diciembre de 2025 que rola en folio 142, resolución en que se resuelve “no ha lugar al incidente de nulidad”, es de aquellas que, al tenor del artículo 476 inciso primero del Código del Trabajo, tienen la naturaleza de sentenci

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Luis Iván Martínez Pezo, en representación de la Ilustre Municipalidad de Los Sauces, en relación con los autos sobre declaración de existencia de la relación laboral y otros, causa RIT O-10-2025 RUC 25- 4-0665379-2 caratulada “Novoa con I. Municipalidad De Los Sauces”, del Juzgado del Trabajo d

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