SIN INFORMACION

QUINTANA/QUINTAS

Rol

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece la abogada Rayén Catricura Bustos, Defensor de Indígenas de CONADI, domiciliado en calle Caupolicán 610, esquina Lagos de la ciudad de Temuco, en beneficio de Rosa Del Carmen Quintana Huenupi, cédula nacional de identidad número 7.584.046-2, viuda, con domicilio en Hijuela N°1, Sector Maile, Radal, comuna de Freire, quien interpone deducir Recurso de Protección, en contra de José Sebastián Quintas Harriet, cédula nacional de identidad número 7.951.865-4, casado, agricultor, domicilio en Fundo Santa Adela Maile, Radal, señalando que según consta en copia de la inscripción de compraventa de fojas 7929 N°3447 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2021, la recurrente es propietaria de la totalidad de los derechos que correspondían a don Jorge Iván Martín Quintana y a don Cristian Manuel Martín Quintana, sobre el inmueble ubicado en el sector Maile-Radal, Comunidad Indígena Francisco Huentro Painamil, comuna de Freire, provincia de Cautín, Región de la Araucanía, según plano N° 09105-17722-S.R., posee una superficie aproximada de 4,82 hectáreas cuyos deslindes indica, afirmando que el dominio fue adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha 14 de septiembre de 2020, repertorio N° 1925, otorgada ante la Notaria Pública doña Dora Silva Letelier, titular de la Primera Notaría de La Florida, en la cual compareció don Jorge Iván Martín Quintana, actuando en representación de sí mismo y de su hermano, don Cristián Manuel Martín Quintana, ambos domiciliados en calle Bernini N° 2376, comuna de La Florida. El precio de la compraventa ascendió a la suma de $10.000.000, pagados al contado, el título de dominio anterior se encuentra inscrito a fojas 3357 N°1653 del Registro de Propiedad del mismo Conservador, correspondiente al año 2020, y el inmueble se encuentra registrado bajo el Rol de Avalúo N° 1315-82 de la comuna de Freire. Expone que la recurrente figura como beneficia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, se interpone recurso de protección en favor de doña Rosa del Carmen Quintana Huenupi, quien acredita dominio sobre un inmueble ubicado en el sector Maile-Radal, comuna de Freire, denunciando que el recurrido, don José Sebastián Quintas Harriet, colindante del predio, ha impedido de manera arbitraria e ilegal el tránsito y acceso por un camino de uso público, bloqueando el ingreso del personal y maquinaria destinados a la ejecución del proyecto de Mejoramiento del Sistema de Agua Potable Rural Radal, aprobado por la autoridad competente. Se sostiene que dicha conducta, materializada mediante oposición expresa y actos de hecho, afecta la continuidad de obras públicas destinadas a dotar de agua potable al inmueble de la recurrente y a otros beneficiarios, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitándose el cese de tales perturbaciones y la adopción de medidas para el restablecimiento del imperio del derecho. CUARTO: Que, evacuados los informes, la Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía y la Dirección Regional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas coinciden en señalar que el camino objeto del recurso corresponde a un camino de uso público, abierto en toda su extensión al libre tránsito, por

Fallo

por tanto, dudas respecto a la naturaleza jurídica del camino por el cual se causa la controversia que motiva el recurso, por cuanto, se ratifica lo informado en el recurso también por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Freire sobre el Camino Vecinal N° 1, en el sentido de que su naturaleza es de un camino de uso público. Señala que en relación a la facultad de la Subdirección de Servicios Sanitarios rurales de construir en bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres, la Ley 20.998 que regula los Servicios Sanitarios Rurales establece en su Artículo 9° el Derecho a usar Bienes Nacionales de uso público e imponer servidumbres: “Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de uso público. En todo caso, la utilización temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo de cobro. (...) Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece la abogada Rayén Catricura Bustos, Defensor de Indígenas de CONADI, domiciliado en calle Caupolicán 610, esquina Lagos de la ciudad de Temuco, en beneficio de Rosa Del Carmen Quintana Huenupi, cédula nacional de identidad número 7.584.046-2, viuda, con domicilio en Hijuela N°1, Sector Maile, Radal, comuna

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