PEREZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
9 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de don Rudeiwims José Perez Cabrera, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.263.428-0, domiciliados para estos efectos en Burgos 550, Comuna De Temuco, Región De La Araucanía, quien interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A, representado por don Andrés Enrique Flisfisch Camhi, don domicilio en Av. Del Valle Sur 614, Comuna De Huechuraba, Región Metropolitana De Santiago y; la Superintendencia de Pensiones, representada por don Oswaldo Macías, domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 1449, comuna de Santiago, Región Metropolitana; por el Acto Ilegal y Arbitrario de fecha 24 de octubre de 2025, que Rechaza Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, con la intención de solicitar que se adopten las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. Don Rudeiwims José Perez Cabrera, solicita ante la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. El recurrente es notificado mediante correo electrónico con fecha 24 de octubre de 2025, rechazando la solicitud de retiro de fondos de pensión, señalando lo siguiente: De acuerdo a lo instruido por la Superintendencia de Pensiones, te informamos que después de haber analizado en forma exhaustiva los antecedentes adjuntos en la Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley Nº 18.156, nuestra Fiscalía resolvió rechazar dicha solicitud. El motivo del rechazo es: 1.- Respecto a la documentación presentada para acreditar su afiliación a un régimen previsional o de seguridad social fuera d
Fundamentos
fundamentos de derecho para descartarlo, agregando además un requisito que la ley no estipula. Finalmente, traemos a colación que la conducta ilegal y arbitraria por parte de las recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política Nacional, por requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la ley 18.156, actuando de forma caprichosa al rechazar el retiro de fondos de pensión, destacando lo indicado por la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol Nº 28881-2022. Expone que, las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la acción arbitraria e ilegal por parte de la recurrida, deducida en la Notificación de fecha 24 de octubre de 2025, que rechaza la solicitud de devolución de fondos de AFP Modelo, siendo que la solicitud cumple con lo señalado en la ley N°18.156 y modificada ley N°18.726, dando íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos e informado por la Superintendencia de Administraciones de Fondos de Pensiones, situación que la deja en completa vulnerabilidad e incertidumbre, ante un hecho completamente ilegal y arbitrario, señalando que de la simple lectura del rechazo de parte de la administradora de fondos de pensiones argumentando genéricamente que el certificado de afiliación que se acompaña no es válido, no obstante, la normativa especial no realiza distinciones, siendo que solamente se limita en señalar que el técnico profesional extranjero se encuentre afiliado, sea a lo menos técnico y, que manifieste la voluntad de mantenerse afiliado a la seguridad social de su país de origen en el contrato de trabajo o en sus anexos, requisitos que en la especie se cumplen en su totalidad. Manifiesta que el sentido de la ley es clara al señalar que el técnico solo tiene que estar afiliado a la seguridad social de su país de origen, por lo que la recurrida desatiende su sentido literal, aunado al hecho de incorporar requisitos que no están expresamente señalados, lo que se traduce en un actuar arbitrario e ilegal. En el evento improbable que esta Corte considere que se requiere que el documento se encuentre legalizado o apostillado, es menester citar el artículo 18 del Código Civil que señala “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”. Lo anterior sustenta su teoría del caso, puesto que la ley no exige formalidades adicionales, por lo que la recurrida yerra al rechazar el retiro de fondos cuando en la especie, se cumplen los extremos exigidos en el artículo 1 de la Ley 18.156. En relación a lo anterior, las prestaciones sociales que cubre la segurida
Fallo
Por tanto, la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales usted se encuentra cubierto y, además, no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostillado o legalizado, según corresponda. Por su parte, la declaración jurada de fecha 06 de agosto de 2025, tampoco cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, toda vez que noes un certificado emitido por la entidad de seguridad social fuera de Chile y tampoco es un documento emitido por la Embajada o Consulado correspondiente. A este respecto, la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N°3141 de 20 de febrero de 2024, ha señalado: "el trabajador debe aportar un documento que acredite en forma específica que en su caso ha contado durante la prestación de sus servicios en Chile, con la protección para todos los riesgos indicados en dicho precepto legal, esto es, vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad. Cabe hacer presente que, al referirse a la cobertura de salud, se ha exigido, además, que se especifique si ella comprende prestaciones pecuniarias y médicas. Adicionalmente, para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma esp
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C.A. de Temuco. Temuco, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de don Rudeiwims José Perez Cabrera, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.263.428-0, domiciliados para estos efectos en Burgos 550, Comuna De Temuco, Región De La
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