MIRANDA/JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREV PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, comparece Boris Renato Miranda Kirk, profesor, interponiendo recurso de amparo constitucional en su favor, dirigido en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en los autos caratulados “A.F.P. Provida S.A. con Café Cantante Ltda.”, RIT P-165-2012, por haber decretado orden de arresto en su contra de forma ilegal y arbitraria, afectando su libertad personal. Refiere que fue administrador de la sociedad “Café Cantante Ltda.” hasta el año 2012 y que, según consta en el extracto de modificación de sociedad de 28 de junio de 2012 la administración y uso de la razón social pasó a ser ejercida en forma conjunta por los socios Jorge Luis Carvajal Aparicio, Freddy Fred Perich Mansilla y su persona, señalando que desde dicha fecha cesó en toda gestión administrativa efectiva y se trasladó a vivir a la zona central del país, perdiendo todo control sobre los activos de la empresa. Indica que el tribunal recurrido ha despachado orden de arresto en su contra por deudas previsionales de los años 2009-2011, bajo la premisa de que mantendría la representación legal, y sostiene que en el propio expediente RIT P-165-2012, a fojas 82, consta informe de Carabineros de Chile de fecha 11 de agosto de 2023, donde se certifica que el restaurante “Café Cantante” dejó de funcionar hace 12 años, confirmando su desvinculación absoluta y la imposibilidad fáctica de cumplir con el apremio. Señala que tomó conocimiento de la orden de arresto de forma accidental mientras realizaba gestiones para un trámite de cambio de apellido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, en autos Rol V-86-2025, agregando que la vigencia de este apremio ilegal amenaza su libertad personal y constituye un obstáculo arbitrario para la rectificación de su partida de nacimiento, y destaca que el Oficio N° 11 de la PDI ya ha informado de este arresto al tribunal de Casablanca. Afirma que la orden de arresto es ilegal pues carece de la calidad de represe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Del mérito de los antecedentes, aparece que, el tribunal que libró el arresto, actuó dentro del marco de sus competencias y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 22 de la Ley Nro. 17.322, pues no se discute por el recurrente la existencia de las deudas previsionales, haciendo referencia a que no tenía la calidad de representante legal de la empresa demandada desde hace larga data, sin perjuicio de tener presente que el actor, conforme a lo informado por el tribunal, fue notificado personalmente de la demanda de cobranza previsional en su oportunidad. TERCERO: Que, asimismo, no consta que se hubiere realizado consignación alguna en la causa, por lo que no resulta posible, conforme dispone el artículo 12 de la Ley Nro. 17.322, dejar sin efecto las órdenes de arresto decretadas porque para ello se exige el pago íntegro de lo adeudado, lo que no ha ocurrido en la especie, actuando consecuencialmente el tribunal dentro de sus competencias, conforme a derecho y de manera debidamente motivada, tratándose además, lo adeudado, de prestaciones de seguridad social de trabajadores, lo que impide que la presente acción constitucional pueda prosperar.
Fallo
Por lo expuesto pide dejar sin efecto la orden de arresto decretada en su contra en los autos RIT P-165-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. Que a folio 5, informa el recurso Cristian Armijo Silva, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. Indica que el 07 de septiembre de 2022 se resolvió decretar el arresto del recurrente de amparo, por el término de cinco días, por cuanto consta de autos que la ejecutada no ha consignado las sumas descontadas o que debieron descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, por la cantidad de $564.915 más $79.000 por concepto de costas, precisando que la consignación de lo adeudado en dinero efectivo o mediante depósito judicial hará cesar inmediatamente el apremio, y que la resolución se funda en una liquidación del 23 de octubre de 2012 debidamente notificada y no objetada por las partes. Refiere que, previo a decretar el arresto, se notificó por artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y se dio traslado al amparado, y que éste nada dijo al respecto. Destaca que la demanda de 26 de marzo de 2012 indica al amparado como representante de la sociedad y que la misma fue notificada el 10 de septiembre de 2012 personalmente al amparado, sin que, hasta el 02 de febrero de 2025, en que presentó una incidencia, el tribunal tuviera noticia alguna de su parte, agregando que respecto de esta incidencia con esa fecha acaba autorizarse el poder para darle curso. Afirma que, en consecuencia, la resolución
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Punta Arenas, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que a folio 1, comparece Boris Renato Miranda Kirk, profesor, interponiendo recurso de amparo constitucional en su favor, dirigido en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en los autos caratulados “A.F.P. Provida S.A. con Café Cantante Ltda.”, RIT P-165-2012, por haber decretado orden de a
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