SIN INFORMACION

CONGREGACION SALESIANA INSPECTORIA SALESIANA / INSTITUTO SALESIANO VALDIVIA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de la Congregación Salesiana, sostenedora del establecimiento educacional Liceo San José, RBD N°24329-9, con domicilio en calle Fagnano 550, Punta Arenas, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°003042 de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación y suscrita por el Fiscal Nacional Sr. Miguel Zárate Carrazana; mediante la cual se rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2025/PA/12/035 de fecha 12 de junio de 2025, dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que aplicó al establecimiento educacional la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 4% por cinco meses. Expone que el procedimiento administrativo tuvo su origen en una fiscalización efectuada el día 19 de diciembre de 2023, en el marco del programa “Financiamiento Compartido 2023”, a partir de la cual se instruyó un proceso administrativo sancionatorio, formulándose un cargo único consistente en no cumplir con el deber de contar con al menos un 15% de alumnos vulnerables exentos de cobro, así como en la exigencia de cobros obligatorios a dichos alumnos. Como consecuencia de ello, la Directora Regional de la Superintendencia de Educación dictó resolución sancionatoria con fecha 12 de junio de 2025, aprobando el procedimiento administrativo ordenado instruir para estos efectos y aplicando al establecimiento educacional, la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general en un 4% por cinco meses. El reclamante sostiene que dicha resolución, así como la resolución administrativa qu

Fundamentos

considerando séptimo que reproduce el informe del fiscal. d) Sobre la falta de apreciación de la prueba (Capítulo 4): Sostiene que en el considerando 5° de la resolución sancionatoria la Directora Regional “tuvo en cuenta la documentación”. e) Sobre la falta de imparcialidad (Capítulo 5): Señala que el hecho de que la resolución se refiera al informe del fiscal no significa que la propuesta no hubiera sido ponderada y revisada por la autoridad administrativa regional. f) Sobre el error material de referirse a “alumnas” en lugar de “alumnos” (Capítulos 6 y 7): Califica esto como un mero error material o lapsus calami sin entidad invalidante, aplicando el principio de conservación del acto administrativo del artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880. g) Respecto de la alegación de que se sancionó por “no realizar cobros obligatorios” cuando ello no estaba en la formulación de cargos: La Superintendencia omite pronunciarse expresamente sobre esta materia en su informe. h) Sobre la graduación de la sanción y atenuante (Capítulos 10 y 11): Explica que la sanción fue determinada conforme a los criterios del artículo 73 de la Ley N°20.529, considerando matrícula, subvención mensual por alumno y beneficio económico, ponderándose la atenuante del artículo 79 letra b), siendo entonces no concurrente la falta de proporcionalidad alegada, la que debe ser desestimada. i) Sobre el beneficio económico (Capítulo 12): Señala que si bien a nivel regional se estimó beneficio económico, la autoridad superior señaló que “no es posible descartar” su existencia, pero que ello no implica que no proceda sanción. j) Sobre la ultraactividad normativa (Capítulo 13): Sostiene que mientras los establecimientos de Financiamiento Compartido no pasen a gratuidad total, se mantiene vigente la obligación de garantizar gratuidad al 15% de alumnos vulnerables conforme a la letra a) bis del artículo 6° del DFL N°2 de 1998, no siendo aplicable la letra a) ter referida a alumnos prioritarios. k) Sobre el rechazo de diligencias probatorias referidas al año 2024 (Capítulo 15): Explica que dichas diligencias eran manifiestamente improcedentes por abarcar un periodo distinto al fiscalizado, toda vez que la infracción es de carácter instantáneo consumada en el año 2023, siendo irrelevante el cumplimiento posterior para desvirtuar el hecho infraccional ya perfeccionado. TERCERO: Que el artículo 85 de la Ley N°20.529 permite a cualquier afectado reclamar en contra de las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Educación, cuando estime que su pronunciamiento no se ajusta a la normativa educacional, estableciendo que "El sostenedor afectado por una resolución de la Superintendencia podrá reclamar de la misma por no ajustarse a la normativa educacional ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de quince días contado desde su notificación". CUARTO: Que el reclamo de ilegalidad deducido tiene por finalidad que se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N°003042 de

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y la sanción aplicada; y, en subsidio, que se disponga la rebaja de la sanción al mínimo legal, por estimar que el acto reclamado es ilegal, arbitrario y vulneratorio del debido proceso administrativo. SEGUNDO: Que, comparece don Nelson Fabián Torres Alvarado, abogado de la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes por carecer de sustento fáctico y jurídico, sin costas. Expone que el proceso administrativo se originó en el marco del programa de fiscalización "Financiamiento Compartido 2023", levantándose con fecha 19 de diciembre de 2023 el Acta de Fiscalización N°231200243, en la cual se constató que el sostenedor había entregado 39 becas al 100%, equivalentes a un 3,3% de la matrícula, no cumpliendo con el 15% de vulnerabilidad conforme al Decreto N°196/2006. Señala que mediante Resolución Exenta N°2023/PA/12/108 de 19 de diciembre de 2023 se ordenó la instrucción del proceso administrativo sancionatorio; que con fecha 27 de marzo de 2024 se formuló cargo único mediante acto administrativo N°2024/FC/12/018 y consistente en “sostenedor que percibe subvención no exime de cobros a los alumnos vulnerables”; que el sostenedor presentó descargos el 17 de abril de 2024 solicitando tres diligencias probatorias, de las cuales solo se dio lugar a una; que se rechazó recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión; que el fiscal instructor solicitó i

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Punta Arenas, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de la Congregación Salesiana, sostenedora del establecimiento educacional Liceo San José, RBD N°24329-9, con domicilio en calle Fagnano 550, Punta Arenas, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, sobre S

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