JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TRAIGUEN

ORSAN SEGUROS S.A./LOS ARRAYANES SPA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo, noveno y de lo resolutivo I y II, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la controversia se centra en determinar si procede rechazar una tercería de prelación —y subsidiariamente de pago— fundada en una hipoteca válidamente constituida, sobre la base de estimar prescrita la acción ejecutiva derivada de los pagarés garantizados, prescripción que fue alegada únicamente por la parte ejecutante y declarada de oficio por el tribunal a quo. SEGUNDO: Que, consta en autos que la tercerista EMPRESAS BIOSUR SpA es acreedora hipotecaria de la ejecutada AGRÍCOLA Y COMERCIAL LOS ARRAYANES SpA, en virtud de contrato de hipoteca con cláusula de garantía general otorgado por escritura pública de 31 de julio de 2019, debidamente inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén, con anterioridad al embargo trabado en estos autos, cumpliéndose así los presupuestos legales de los artículos 2477 y 2470 del Código Civil. TERCERO: Que, la sentencia apelada funda el rechazo de la tercería en la supuesta prescripción de la acción ejecutiva derivada de los pagarés que sirven de antecedente a la garantía hipotecaria, estimando que el plazo anual previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 se encontraría vencido. Sin embargo, dicha conclusión se construye sobre una errónea apreciación tanto de los hechos como del derecho aplicable. CUARTO: Que, en primer término, consta que con fecha 13 y 16 de agosto de 2024 la tercerista dedujo demanda ejecutiva en causa Rol C-13367-2024 del 4° Juzgado Civil de Santiago, la que fue válidamente notificada a la ejecutada, produciéndose con ello la interrupción civil de la prescripción conforme a los artículos 2503 del Código Civil y 100 de la Ley N° 18.092. El hecho de que dicho juicio haya concluido con una sentencia que acogió la excepción dilatoria de incompetencia territorial no obsta a dicho efecto interruptivo, desde que tal decisión no se pronunció sobre el fondo del derecho y no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis que el artículo 2503 del Código Civil contempla para privar de efectos a la interrupción, criterio que ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. QUINTO: Que, además, no consta que la referida sentencia de incompetencia se encontrare firme y ejecutoriada a la época de interposición de la tercería, razón por la cual, aun desde esa perspectiva, no resulta posible tener por reanudado el cómputo del plazo de prescripción. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la prescripción extintiva es una institución que, conforme al artículo 2493 del Código Civil, debe ser alegada por quien tiene interés en aprovecharse de ella, no pudiendo ser declarada de oficio por el tribunal. En el presente caso, la excepción de prescripción no fue deducida por la ejecutada —única directamente beneficiada—, sino por la parte ejecutante, quien carece de legitimación para

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 2470, 2477, 2493 y 2503 del Código Civil, y 98 y 100 de la Ley N° 18.092, SE RESUELVE: I. Que, se ACOGE el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, la que se revoca y en su lugar se decide que SE RECHAZA, la excepción de prescripción alegada por la parte demandante, ORSAN SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., debiendo el tribunal a quo proceder a resolver el fondo, sobre la procedencia de la tercería de prelación alegada en lo principal, y la de pago, interpuesta en subsidio. II. Que, cada parte pagará sus costas. Se previene que el Sr. Ministro Carlos Gutiérrez Zavala, concurre a la decisión, haciendo presente, además, que habiéndose rechazado la excepción de prescripción, corresponde que esta Corte emita pronunciamiento sobre la procedencia de las tercerías de prelación y pago, por concurrir a juicio los antecedentes suficientes para resolver la controversia. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante, Sr. Sergio Oliva Fuentealba. N°Civil-2102-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, con excepción de sus considerandos octavo, noveno y de lo resolutivo I y II, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la controversia se centra en determin

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