SIN INFORMACION

TRUJILLO/MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Pablo Andrés Trujillo Vidal, Subprefecto grado 7°, Jefe Subrogante de la Brigada de Investigación Criminal Ancud de la Policía de Investigaciones de Chile, interponiendo recurso de protección en contra del Decreto Exento RA N°218824/361/2025, de 24 de julio de 2025, del Ministerio de Seguridad Pública, que dispuso su retiro temporal de la institución, denunciando vulneración de la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, por cuanto se funda en antecedentes que aún se encuentran en etapa indagatoria dentro de un sumario administrativo, aplicando en los hechos una sanción encubierta que lo separa de sus funciones y lo priva de remuneraciones, sin esperar la conclusión del procedimiento disciplinario correspondiente. Afirma que la medida se apoya en conceptos jurídicos indeterminados, como el “prestigio institucional”, sin una motivación suficiente ni acreditación objetiva de afectación, infringiendo el deber de fundamentación exigido por los artículos 3, 11 y 41 de la Ley N°19.880. Expone que los hechos que motivaron el decreto dicen relación con la imputación de haber realizado actividades privadas remuneradas, en su calidad de representante legal de una sociedad, durante el período en que hacía uso de licencias médicas de carácter psiquiátrico entre abril y junio de 2025, participando en una licitación pública municipal. Señala que dichas actividades fueron oportunamente informadas a la institución conforme a la Orden General N°2.207 de la Policía de Investigaciones, por lo que su sola mención no permitiría concluir la existencia de una infracción funcionaria sin un procedimiento disciplinario afinado. Agrega que, pese a que mediante Orden N°649-2025 se dispuso la instrucción de un sumario administrativo por los mismos hechos, dicho procedimiento se encuentra en etapa indagatoria, sin formulación de ca

Fundamentos

considerandos se individualizan y ponderan los hechos tenidos en cuenta por la autoridad, los que posteriormente son vinculados expresamente con las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, en particular el principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8° de la Constitución, las obligaciones funcionarias establecidas en el Estatuto Administrativo, las normas especiales del estatuto del personal de la Policía de Investigaciones y el Código de Ética institucional, concluyéndose razonadamente que la medida adoptada no constituye una sanción y que es independiente de otras responsabilidades, sin que se advierta infracción al principio de fundamentación de los actos administrativos. Respecto del reproche formulado en torno a la utilización del concepto de “prestigio institucional”, se sostiene que la apreciación de su eventual afectación corresponde a una valoración de mérito que compete a la autoridad administrativa, atendida la conducta desplegada por el funcionario y el estándar de comportamiento exigido por la normativa institucional, no resultando exigible la conclusión previa del sumario administrativo para adoptar la medida cuestionada. En cuanto a la alegación relativa a la asimilación del retiro temporal a una sanción disciplinaria expulsiva, el informe destaca que ambas figuras producen efectos jurídicos diversos, desde que el retiro temporal permite al funcionario solicitar su reincorporación dentro del plazo legal si no ha sido sancionado con una medida de destitución, posibilidad que no existe en el caso del retiro absoluto derivado de una sanción disciplinaria, descartándose así la vulneración denunciada. Asimismo, se señala que la normativa invocada por el recurrente relativa a la autorización para el ejercicio de actividades privadas fuera de la jornada laboral no contempla la posibilidad de desarrollar dichas actividades durante el uso de licencias médicas, circunstancia que refuerza la razonabilidad de la ponderación efectuada por la autoridad administrativa. Finalmente, en lo que concierne a la supuesta vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, el informe sostiene que la norma aplicada rige de manera general para todos los funcionarios de la institución que se encuentren en las mismas condiciones, no configurándose una discriminación arbitraria, sino una discrepancia subjetiva del recurrente con el fondo de la decisión adoptada, por lo que concluye solicitando el rechazo del recurso de protección por no concurrir ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones impugnadas. Tercero: Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión

Fallo

por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Estas previsiones son pormenorizadas en la Ley N°18.834 sobre “Estatuto Administrativo”, artículo 61, letra g); y la legislación sectorial, esto es, Decreto Ley N°2460 “Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones”, artículo 7° ter; y los artículos 137 y 137 bis del DFL, N°1 de 11 de noviembre de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones. Sexto: Que, según se constata de la simple lectura del artículo 90, letra b), del DFL, N°1 de 11 de noviembre de 1980, “Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones”, el Presidente de la República cuenta con potestades para resolver, a proposición del Director General de la mencionada Policía, la medida de retiro temporal de los oficiales y personal técnico. Por ende, en este caso se está frente a una atribución legalmente prevista, cuyo ejercicio no se encuentra condicionado a la previa culminación de un procedimiento disciplinario mediante el acto terminal respectivo, ni tampoco a la formulación de cargos en contra del funcionario afectado u otra decisión intermedia, como sustenta el impugnante. La facultad legal antes descrita se somete a referentes o exigencias propias y específicas en los márgenes de su regulación autónoma, diferenciada de las sanciones que eventualmente puedan imponerse al término del sumario administrativo instruido o bien,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. A los folios 31 y 32: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Pablo Andrés Trujillo Vidal, Subprefecto grado 7°, Jefe Subrogante de la Brigada de Investigación Criminal Ancud de la Policía de Investigaciones de Chile, interponiendo recurso de protección en contra del Decreto Exento RA N°218824/

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