BANCO DE CHILE/SANZANA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto al décimo sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente. PRIMERO: Que, para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, conviene precisar, que, si bien en la demanda se indica que se ejerce una acción de cobro de pesos, lo cierto es que en su petitorio manifiesta que el demandado se encuentra en mora respecto del pagaré que individualiza y que el monto adeudado tiene su origen en dicho pagaré; por lo que, al cobrarse un pagaré, en estricto rigor se trata de una acción cambiaria. En efecto, el petitorio de la demanda señala textualmente lo siguiente: “RUEGO A US., tener por interpuesta la presente demanda en juicio ordinario en contra de TRANSPORTE LOS MAITENES LIMITADA, representada legalmente por VICENTE ANTONIO SEGUEL NAVARRETE y en contra de HUGO ALFREDO SANZANA CUEVAS, en las calidades ya individualizadas y en definitiva declarar: 1.- Que TRANSPORTE LOS MAITENES LIMITADA, representada por VICENTE ANTONIO SEGUEL NAVARRETE, se encuentran en mora respecto del pagaré N°280915, desde la cuota N°5 correspondiente al 21 de enero de 2019 en adelante,
Fallo
por tanto y de acuerdo a la liquidación de fecha 22 de mayo de 2019, adeuda a mi representado la suma de $1.873.525.- más los intereses penales ya descritos, hasta la fecha del pago efectivo, que deberán restituir y que tiene su origen en el pagaré descrito en lo principal de esta presentación. 2.- Que, HUGO ALFREDO SANZANA CUEVAS, se constituyó en aval del pagare individualizado en lo principal de esta presentación. 3.- Que TRANSPORTE LOS MAITENES, representada legalmente por VICENTE ANTONIO SEGUEL NAVARRETE y el avalista HUGO ALFREDO SANZANA CUEVAS, deben pagar al Banco de Chile las costas de la causa.” SEGUNDO: Que, al analizar la normativa aplicable, no es posible aseverar -como lo hace el tribunal a quo- que la acción ordinaria de cobro de pesos sea respecto del negocio causal (un contrato de mutuo) que deriva del pagaré materia de cobro. En efecto, de conformidad al artículo 2196 del Código Civil, “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. El siguiente precepto señala que: “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. Si bien este contrato no requiere escritura pública, sabido es que, de conformidad al artículo 1708 del cuerpo legal en cita “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”, y seguidamente se indica
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C.A. de Temuco Temuco, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos cuarto al décimo sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente. PRIMERO: Que, para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, conviene precisar, que, si bien en la demanda se indica que se ejerce una acción de cobro de pesos,
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