MONTECINOS/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-906-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Montecinos con Municipalidad de Maipú”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de la relación laboral así como la injustificación del despido, con la subsecuente condena de la demandada al pago de las indemnizaciones legales, recargo y feriado legal, más reajuste e intereses, sin costas. En contra de este fallo recurrieron de nulidad ambas partes, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su vertiente de infracción de ley. La demandada alega la conculcación de los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1° del mismo código con relación a los artículos 1, 3 y 4 de la ley 18.883 y la demandante por su lado, sostuvo la conculcación del artículo 58 del Código del Trabajo y de los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la demandada: 1°.- Que fundamentando la causal invocada, sostiene que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo no resulta jurídicamente correcta, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo por expresa disposición del artículo 1° de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 18.883. En efecto, la demandada integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° citado. Luego, dichas normas recogen la declaración formulada en el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que señala "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones" y que reitera el artículo 43 del mismo cuerpo legal, al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 -entre los cuales se encuentra las municipalidades -, y los estatutos especiales, cuya existencia permite esa ley de rango constitucional para determinadas profesiones o actividades. Conforme lo expuesto, concluye que la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen a las municipalidades, ni a los otros organismos de la Administración del Estado, salvo en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que regulan a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquellos. A mayor abundamiento, el hecho de que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no puede configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el citado 4°. Finalmente, afirma que de la lectura de los documentos incorporados en la audiencia se puede concluir que la contraria fue contratada para dar cumplimiento a cometidos específicos, por lo que la sentencia extrapola consideraciones propias del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes. Pone de relieve que la municipalidad bajo ningún respecto o circunstancia estaba facultada legalmente para contratar al amparo de las normas del Código del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 18.883, pue
Fallo
fallo recurrieron de nulidad ambas partes, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su vertiente de infracción de ley. La demandada alega la conculcación de los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1° del mismo código con relación a los artículos 1, 3 y 4 de la ley 18.883 y la demandante por su lado, sostuvo la conculcación del artículo 58 del Código del Trabajo y de los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la demandada: 1°.- Que fundamentando la causal invocada, sostiene que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo no resulta jurídicamente correcta, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo por expresa disposición del artículo 1° de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 18.883. En efecto, la demandada integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° citado. Luego, dichas normas recogen la declaración formulada en el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que señala "el personal de la Administración del Estado se reg
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Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-906-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Montecinos con Municipalidad de Maipú”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de la relación laboral así como la injustificación del despido,
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