JUZGADO DE GARANTIA DE TOME

TERCERISTA: JOSE DOMINGO OLIVA SANHUEZA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: El tercerista José Domingo Oliva Zambeza, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 y demás pertinentes del Código Procesal Penal, en relación al artículo 187 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil veinticinco, que desestimó la tercería de dominio y la solicitud de restitución del vehículo interpuesta por su parte. Solicita en definitiva que se revoque la resolución en comento, declarando que se acoge la tercería de dominio interpuesta por José Oliva Zambeza, ordenando la restitución del vehículo camioneta con placa patente HZLJ-81, con costas. Se fijó la audiencia de estilo decretada en autos, en la cual los intervinientes expusieron sus alegatos. Y TENIENDOPRESENTE: PRIMERO: Que, al fundamentar su recurso, la recurrente indica que con fecha 14 de agosto del año 2024 concurrió a las dependencias del Registro Civil con el fin de comprar una camioneta con placa patente HZLJ-81. Antes de la adquisición, se cercioró a través de un instrumento denominado "Informe Autofact", que el vehículo no figuraba con ningún inconveniente para su compra, lo que le dio confianza para efectuar la transacción en la misma oficina del Registro Civil. La recurrente señala que no le llamó la atención que no haya comparecido a firmar los documentos en el Registro Civil el titular del vehículo, ya que compareció en su nombre el señor Sergio Saldívar Viveros, siendo autorizado por notario público de Chillán. El repetido mandato incluía, además, un documento que contenía firma electrónica avanzada, por lo que verificó la validez y veracidad del documento electrónico autorizado por Notario Público, constatando su veracidad y, evidentemente, confió en su contenido. La lectura del mandato indica que el mismo le confiere al mandatario facultades amplias para vender e incluso para percibir el precio. Agrega que también es un hecho indiscutible que el notario púb

Fundamentos

considerando que no existe denuncia ni querella de falsificación de instrumento público, que es lo que el juez a quo está suponiendo al decir que existe la posibilidad de que una persona diferente a Isabel Riquelme Bonilla haya comparecido y firmado el documento en comento. A su vez, la juez obvia de forma notoria un hecho indiscutible: el documento denominado "carta poder" fue otorgado con firma electrónica avanzada ante Notario autorizante, lo que permite tener como copia del original al documento utilizado. TERCERO: Que, la recurrente refiere que el juez desestima el valor del documento por una exigencia que él impone, mas no la ley, ni siquiera el Código Civil, pues el juez señala que se echaría de menos la fotografía de la cédula de identidad de quien firmó ante Notario. Empero, como se señaló, aquello no es exigencia que afecte la validez del contrato de mandato. Lo cierto es que el juez a quo impuso para la validez del contrato de mandato una formalidad o solemnidad que la ley no ha impuesto, todo esto en perjuicio de la recurrente. CUARTO: Que, otro de los argumentos dados por la juez a quo, es que la anterior titular del vehículo comprado por don José Oliva Zambeza, el mismo día 13/08/2024 —pero posteriormente después de verificar la transacción— habría presentado una denuncia por supuesta estafa. En consecuencia, el Ministerio Público debe investigar si la denunciante Isabel Riquelme Bonilla efectivamente fue víctima de estafa o si, por el contrario, intentó desconocer la venta y podría estar involucrada en el delito. Añadió la Jueza que también se debe determinar si el propio tercerista José Oliva Zambeza u otras personas que intermediaron en la transacción, podrían ser imputados en la causa. Comenta la recurrente, que el juez lleva esto a un absurdo, ya que impone a su parte la obligación de esperar a que el Ministerio Público indague si la propia Isabel Riquelme Bonilla es autora de estafa por desconocer la venta del vehículo, y durante dicha investigación su representado está privado del uso y disposición del vehículo que adquirió legítimamente. Alude que los supuestos no tienen lógica, desde que no existe en el artículo 189, ni en su inciso segundo ni siquiera en el inciso primero, la exigencia que el tribunal está imponiendo a su representado acerca de tener que esperar que se investiguen eventuales irregularidades. Señala que el artículo 189 del Código Procesal Penal únicamente exige que se acredite el dominio, y en el caso concreto, pese a la opinión del juez a quo, está acreditado. QUINTO: Que el juez, asimismo, concluyó para denegar la tercería de dominio la falta de acreditación del pago, al imponer unas formalidades o solemnidades a la compra de un vehículo que la ley no exige, ya que señala el juez que el tercerista no agotó todas las indagaciones necesarias para asegurar un método de pago rastreable, como lo sería un depósito bancario, y verificar la identidad del otorgante del poder mediante una fotografía en el

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 189 y 371 del Código Procesal Penal, se resuelve: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Tomé, por la magistrada doña Ximena Andrea Martínez Parra. Comuníquese. Redactó don Pablo Zavala Fernández. N°Penal-2064-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: El tercerista José Domingo Oliva Zambeza, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 y demás pertinentes del Código Procesal Penal, en relación al artículo 187 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha diecisiete de diciembre del año d

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