1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIQUELME/ROMERO

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

FERIADO LEGAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT T-234-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Riquelme con Romero”, por sentencia de por sentencia de veintisiete de junio del dos mil veinticinco se rechazó la objeción de falsedad promovida en la audiencia preparatoria y se acogió la demanda sólo en cuanto declaró que el despido produjo efectos a partir del 13 de noviembre de 2023, el que además es improcedente, ordenando pagar la suma que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, con reajustes e intereses; desestimando en todo lo demás la denuncia principal de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la acción subsidiaria de despido injustificado, ambas con demanda de daño moral y cobro de prestaciones, sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales, una en carácter de principal, que corresponde a la del artículo 477 del Código del Trabajo en su primera vertiente, acusando la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y, en subsidio, aquella de la letra b) del artículo 478 del mismo código. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre el motivo de invalidación que regula la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiestas de derechos y garantías constitucionales y, en específico, la del debido proceso reconocida por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, indica el actor que en la tramitación del procedimiento y en la dictación de la sentencia se produjo tal vulneración, creando un estado de indefensión de su parte. En efecto, explica que tal como declaró el testigo Daniel Osorio, la trabajadora fue despedida encontrándose con licencia médica; así dicho deponente señaló que “cuando regresó el día 7 de noviembre de 2024 y el jefe Ismael que le hiciera la carta al otro compañero de trabajo por necesidad de la empresa, la despidieron por necesidades de la empresa y luego la despidieron por no ir al trabajo el día 16 de noviembre de 2024, la despidieron dos veces” (sic). Este testigo además expuso que la demandante lo llamaba llorando, que había sido maltratada por el jefe Ismael, quien la gritaba y “le echaba la a culpa de cualquier cosa Ester” (sic). Agrega que aparte de los malos tratos y vejaciones sufridas, el denunciado al contestar la demanda acusó a la actora de falsificar las cartas de despido y ante esa acusación infundada, se pidió oficiar a la Inspección del Trabajo para que informara quién era la persona que contaba con clave de acceso para ingresar antecedentes y despidos ante ese órgano administrativo y la respuesta fue que sólo mantenía esa autorización el referido Ismael y el dueño de la empresa. Conforme a lo expuesto, afirma que la dictación de la sentencia desfavorable “está viciada por no tener acceso a la justicia siendo sujeto de derechos a quien no se le ha aplicado correctamente la ley en la igualdad o se ha visto ante la misma”. En la especie, se afecta el derecho al no considerar las probanzas, anulándolas como si no existieren. Al tratar cómo el vicio influyó en lo dispositivo del fallo, señala que al no valorar la prueba, en la forma que resuelve en el motivo sexto, que cita, la sentencia incurre “en el vicio de la causal del artículo 477 en relación con el artículo 459 N° 3, 4 y 5 del Código Laboral”, en tanto si la prueba no se valora se produce una sentencia que sólo está en la mente del sentenciador, pero no en la realidad, y en este caso, el tribunal no vio su hipótesis, sino que se cegó con “el demandante”, y llegó a conclusiones irreales. Concluye que, a todas luces el vicio influyó negativamente pues se juzgó y sentenció con sesgos inquisitivos por parte del juez, con información sumaria, sin considerar la rendición de la prueba y su valoración. Así, se transgredió el derecho a la defensa, “cuando el magistrado manifiesta su sola voluntad esgrime lo resuelto en la audiencia de juicio”. 2°.- Que, en lo que dice relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción sustancial de la garantía de

Fallo

se decide la controversia sometida a la decisión del juez, existiendo consenso en lo relativo a que dichas garantías consisten en la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parte de la contraria, el emplazamiento, la adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de la prueba conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. 4°.- Que para desestimar el alegato de nulidad basta constatar que, como lo ha señalado esta Corte, su construcción desatiende la estructura que el legislador confirió a este recurso. En efecto, el examen de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo permite concluir que este mecanismo de invalidación fue concebido consagrando causales genéricas y específicas: Las genérica se encuentran en el artículo 477 y, las específicas en las distintas hipótesis del artículo 478, del Código del Trabajo, con la particularidad de que en estas últimas la ley ha detallado los vicios o errores que justifican la anulación. De esto último se sigue que si la ley ha descrito y señalado las condiciones que configuran el motivo, significa que lo procedente es esgrimir la causal específica y no la genérica, porque esta última está llamada a recoger aquellos casos que no han sido especialmente contemplados en el catálogo de casos o situaciones cons

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Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT T-234-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Riquelme con Romero”, por sentencia de por sentencia de veintisiete de junio del dos mil veinticinco se rechazó la objeción de falsedad promovida en la audiencia preparatoria y se acogió la demanda sólo en cuanto declaró que el d

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