ANDREA/JUZGADO DE FAMILIA DE CALAMA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Rodrigo Torres Jurado, abogado, en favor de doña FERNANDA ANDREA RUDAN, médico, residente en Casilda, Argentina, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CALAMA, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución de fecha 26 de diciembre de 2025, dictada en causa RIT Z-405-2025, que impone la exigencia de comparecencia personal de la recurrente para la obtención de un RUN biométrico como condición para acceder al pago de la pensión de alimentos retenida, vulnerando con ello las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad conforme lo preceptuado en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la exigencia de comparecencia presencial y ordenando la liquidación de fondos mediante transferencia SWIFT o la asignación de un RUT provisorio administrativo, con expresa condena en costas. Informó al tenor del recurso Silvia Portilla Bugueño Jueza Presidenta (s) del Juzgado de Familia Calama. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción indicando que su representada es beneficiaria de un exequátur otorgado por la Excma. Corte Suprema con fecha 7 de febrero de 2025, bajo el Rol N.° 13521-2024, que habilita la ejecución en Chile de una sentencia de alimentos dictada en Argentina en favor de su hijo menor de edad, Donato Moya Rudan. Sostiene que, en cumplimiento de lo anterior, el tribunal recurrido ordenó a la empresa CODELCO retener el 25% de los haberes del alimentante y depositarlos mediante transferencia SWIFT en una cuenta judicial argentina; sin embargo, ante dificultades administrativas y negativas manifestadas por el empleador para realizar dichas transferencias internacionales, el tribunal permitió la modificación de la forma de pago, disponiendo la apertura de una cuenta de ahorro en Banco Estado, la cual requiere para su operatividad la obtención de un Rol Único Nacional (RUN). Expone que, con fecha 26 de diciembre de 2025, el Juzgado de Familia de Calama dictó la resolución impugnada (Folio 19 en causa RIT Z-405-2025), mediante la cual impone a la actora, quien reside en la localidad de Casilda, Argentina, la obligación de comparecer personalmente en el tribunal para la obtención de un “RUN biométrico” como condición previa para acceder a los fondos retenidos, bajo el argumento de realizar trámites migratorios por la vía formal, desestimando las solicitudes de gestión remota. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido, el recurrente sostiene que dicha exigencia contraviene expresamente la Convención de La Haya de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos, ratificada por Chile, la cual obliga al Estado a garantizar un cobro rápido y eficaz sin imponer barreras onerosas. Arguye que obligar a una madre que reside a más de 1.500 kilómetros de distancia a costear un viaje internacional y estadía para un mero trámite de enrolamiento constituye una carga imposible y una barrera burocrática desproporcionada, máxime cuando el tribunal cuenta con los documentos de identidad argentinos (DNI y certificado de nacimiento) y facultades para gestionar un RUN provisorio administrativo o coordinar el trámite vía consular, alternativas que fueron desestimadas bajo el fundamento errado de que el RUN provisorio solo procedería para niños, niñas y adolescentes vulnerados, ignorando que el beneficiario final de los alimentos es precisamente un menor de edad cuyos derechos están siendo postergados. Asevera que este proceder vulnera la garantía de igualdad ante la ley asegurada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al dispensar a la recurrente un trato discriminatorio por su calidad de extranjera no residente, condicionando el ejercicio de sus derechos a una presencia física que no se exige a los nacionales que pueden abrir cuentas de forma simplificada, y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 del mismo texto, al privar en los hechos a su parte de la facultad
Fallo
fallo extranjero y luego accediendo a la modificación de la forma de pago a petición de la propia recurrente, siendo la exigencia de presencialidad una consecuencia reglamentaria de la vía bancaria elegida por la actora y no una arbitrariedad judicial, destacando que es la alimentaria quien no ha dado cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Registro Civil e Identificación. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa lega
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Rodrigo Torres Jurado, abogado, en favor de doña FERNANDA ANDREA RUDAN, médico, residente en Casilda, Argentina, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CALAMA, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución de fecha 26 de diciembre de 2
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