SANDOVAL/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-2005-2024, comparece Maria Florentina Sandoval Canio y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Municipalidad de Maipú, representada legalmente por su alcalde, Tomás Vodanovic Escudero. Pide declarar la existencia de relación de índole laboral; que su despido ha sido injustificado y nulo para efectos remuneratorios y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones reclamadas, con los intereses correspondientes y debidamente reajustadas, desde la fecha de su despido; con costas. Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, se rechaza la excepción de incompetencia y se accede a la de prescripción del cobro de feriado, opuestas por la demandada; se acoge parcialmente la demanda declarándose que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia, en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 11 de enero de 2024. Por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las sumas que se señalan por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, compensación de feriado correspondiente a los años 2022 y 2023, más intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Además, se condena a la demandada a enterar en la Administradora de Fondos de Pensiones Provida las cotizaciones del período abril 2003 a diciembre de 2023, a razón de los montos percibidos por la actora en el respectivo período a pagar. En todo lo demás se rechaza la demanda de autos. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandada deduce recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: El Municipio demandado acusa la infracción de los artículos 3º, letra b); 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo y artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883, sosteniendo que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. En efecto -explica la recurrente- según dispone expresamente el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, las normas de dicho Código "no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial" y, en el caso de autos, dicho estatuto especial, a diferencia de lo que se sostiene en el
Fallo
fallo objeto de este recurso, es el contemplado en el artículo 4º de la Ley 18.883 y no el del Código del Trabajo, como estableció la sentencia recurrida. Indica que la Corporación Municipal impugnante integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, que dispone que "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades". Las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que señala "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones" y que reitera el artículo 43 del mismo cuerpo legal, al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 -entre los cuales se encuentran las Municipalidades - y los estatutos especiales, cuya existencia permite esa Ley de rango constitucional para determinadas profesiones o actividades. En virtud de lo anterior -argumenta la demandada- posible resulta concluir que la labo
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Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-2005-2024, comparece Maria Florentina Sandoval Canio y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Municipalidad de Maipú, representada legalmente por su alcalde, Tomás Vodanovic Escudero. Pide declarar la existencia de relación de
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