MP C/ BYRON JOSE SHINTARO CARRASCO FUENTEALBA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en primer lugar, tal como se ha resuelto en innumerables oportunidades, el inicio del cumplimiento de una pena sustitutiva de la ley 18.216 en ningún caso puede quedar al arbitrio del condenado, quien tiene la obligación perentoria de concurrir a ante las dependencias de Gendarmería y comunicarse con el delegado para la elaboración del plan de intervención individual, en el presente caso o el inmediato inicio de la pena. 2°) Que, en esta causa pasaron tres años sin que el condenado haya realizado gestión alguna para dar cumplimiento a su obligación. 3°) Que, dentro del periodo en el cual el sentenciado Byron Carrasco Fuentealba debió cumplir la pena sustitutiva que se le impuso de 3 años y un día de libertad vigilada intensiva, incurrió en dos delitos, uno de idéntica naturaleza por el cual fue condenado y que son posteriores a la sentencia de que se trata. 4°) Que, así consta de los fallos dictados en fecha once de noviembre de dos mil veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, razones por las cuales el juez de garantía, acertadamente de conformidad al artículo 27 de la ley 18.216, procedió a revocar el beneficio de la libertad vigilada intensiva impuesta en el procedimiento que se trata. 5°) Que, tampoco puede accederse a la petición subsidiaria a la defensa, por cuanto, tal como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, la libertad vigilada intensiva no admite intensificación por otra de las contempladas en la ley tantas veces citada. Por las razones anteriores, SE CONFIRMA la resolución de fecha doce de enero de dos mil veintiséis, del Juzgado de Garantía de Lautaro, que revocó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva conferida al sentenciado BYRON JOSÉ SHINTARO CARRASCO FUENTEALBA. Devuélvase. Rol N° Penal-85-2026 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, seis de febrero de dos mil veintiséis. A las presentaciones de folios 5, 6, 7 y 8: téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en primer lugar, tal como se ha resuelto en innumerables oportunidades, el inicio del cumplimiento de una pena sustitutiva de la ley 18.216 en ningún caso puede quedar al arbitrio del condenado, quien tiene la obligación perentoria de co
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