INMOBILIARIA CATEDRAL LIMITADA/I MUNICIPALIDAD DE SANTIAGOI MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen Eduardo Zarhi Hasbún y Edwin Shultz Yuraszeck, abogados, en representación de Inmobiliaria Catedral Limitada, empresa del giro de su denominación, con domicilio esta última en Avenida Nueva Costanera N°4040, oficina 24, Vitacura, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación con el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, formula reclamo de Ilegalidad en contra de Ilustre Municipalidad de Santiago, representada por su alcalde Mario Desbordes Jiménez o quien lo reemplace o subrogue; ambos con domicilio en Catedral N° 900, o Plaza de Armas s/n de la comuna y ciudad de Santiago, por la dictación del Acta de Observaciones N°P-47/2025, de 20 de enero de 2025, notificada a su parte el 28 del mismo mes, por parte de su Director de Obras Municipales, don Miguel Saavedra Saenz. Sostiene que su representada es dueña de un inmueble correspondiente a un lote producto de una fusión de varias propiedades ubicadas en calles Matucana, Atacama y Chacabuco de la comuna de Santiago. Expresa que ese terreno fue dado en arrendamiento al Ministerio del Interior y Seguridad Publica, que lo destinó para su uso por parte del Departamento de Extranjería y Migración, emplazando la parte —por ese entonces— arrendataria la cubierta de estacionamiento que aparece en la imagen que incorpora al recurso. Sostiene que para efectos de regularizar el toldo que se observa, se ingresó ante la Dirección de Obras de la reclamada una solicitud de permiso de obra tramitada con el Rol N°4130468/2024, respecto de la cual dicha Autoridad ha emitido el Acta cuestionada, formulando observaciones. Sostiene que entre otras cosas, exige obtener una aprobación previa de la Seremi del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ya que “la ampliación se proyecta en un inmueble catalogado como de conservación” y ello estaría fundado en el citado artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Constr
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica de Municipalidades, contempla el reclamo de ilegalidad como mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora de las municipalidades. Al respecto se debe señalar que el referido reclamo es de derecho estricto, en el que no se pueden modificar los presupuestos fácticos acreditados en sede administrativa, sino analizar la legalidad del actuar de la recurrida y si aquélla se encuentra conforme al ejercicio de sus facultades conforme a la legislación vigente. Segundo: Que corresponde determinar si el Acta de Observaciones N°P-47/2025, de 20 de enero de 2025, dictada por el Director de Obras Municipales de la entidad reclamada, que efectuó distintas observaciones a la solicitud de permiso de obra edificación (Ampliación Mayor a 100M2) con destino servicio (Oficina), ampliación sobre estacionamiento existente, en el inmueble ubicado en calle Matucana N°1201, entre otras, la formulada en su numeral 2, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Tercero: Que conviene recordar que el principio de legalidad, vinculado a la idea de potestad en la función administrativa, se contiene en la conjugación de los artículos 6 y 7 de la Constitución, aunque el reconocimiento positivo del principio de legalidad entendido como la subordinación de la administración al derecho en su integridad, está reconocido en una norma de jerarquía legal contemplada en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al estipular que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Cuarto: Que para resolver la controversia planteada en autos, cabe tener presente en primer término que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 18 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.”; cuestión relevante en este caso, atendido que tal como lo ha sostenido la parte reclamada al informar el presente recurso, el acto recurrido no reúne el requisito de tratarse de un acto administrativo terminal al tenor de la norma recién aludida. En efecto, el propio artículo 151 de la Ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades aludida al interponer la presente reclamación, enuncia en sus letras a) y b)
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Nro.18.695, se rechaza el reclamo de ilegalidad presentado por los abogados Eduardo Zarhi Hasbún y Edwin Shultz Yuraszeck, en representación de Inmobiliaria Catedral Limitada en contra de la I. Municipalidad de Santiago. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Redactó la ministra suplente Andrea Soler M. N°222-2025 - Contencioso Administrativo. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Andrea Soler Merino.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Comparecen Eduardo Zarhi Hasbún y Edwin Shultz Yuraszeck, abogados, en representación de Inmobiliaria Catedral Limitada, empresa del giro de su denominación, con domicilio esta última en Avenida Nueva Costanera N°4040, oficina 24, Vitacura, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley 18.695, Ley Orgánica Constitucio
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