SIN INFORMACION

FLORES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que, comparece Iván Gerardo Ibarra Rojas, Licenciado en Derecho, domiciliado para tales efectos en Las Acacias #925, oficina 01, comuna Las Cabras, La región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en favor de Guisela Flores Orosco Pasaporte N°XE64201 extranjero, nacional de Bolivia, con domicilio actual en los Pimpineles S/N, comuna de Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por emitir Resolución Exenta N°24603102 de fecha 30 de diciembre de 2024, rechaza su solicitud de residencia temporal, por vulnerar su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida. Informo la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que la amparada reside actualmente en la comuna de Antofagasta. Es madre de un niño de ocho años, Alexander Gael Yaure Flores, de nacionalidad boliviana, quien se encuentra plenamente integrado al sistema educacional chileno, cursando estudios regulares en la Escuela Las Rocas E-87 de Antofagasta. El menor depende emocional y materialmente de su madre, constituyendo ella su principal figura de cuidado y sostén. Asimismo, señala que la amparada contrajo matrimonio civil con Rolando Francisco Aguilera Varas, ciudadano chileno, con quien mantiene una convivencia estable y un proyecto de vida común, conformando un núcleo familiar asentado en la ciudad. Este vínculo matrimonial fue celebrado el 27 de enero de 2026 ante el Registro Civil de San Pedro de Atacama, reforzando de manera significativa su arraigo familiar en Chile. En cuanto a su situación personal y jurídica, indica que la amparada no registra antecedentes penales en su país de origen, lo que se acredita mediante certificado oficial emitido por la autoridad judicial del Estado Plurinacional de Bolivia. En cumplimiento de la normativa migratoria vigente, con fecha 1 de enero de 2024 presentó solicitud de residencia temporal desde el extranjero, identificada con el ID correspondiente, cumpliendo formalmente con los requisitos exigidos por la legislación. No obstante, el 31 de diciembre de 2024 fue notificada por correo electrónico de la resolución que declaró inadmisible su solicitud, fundándose exclusivamente en la existencia de una orden de expulsión dictada en el año 2021, cuyo origen y fundamentos la amparada señala desconocer completamente, afirmando no haber sido debidamente notificada ni haber contado con posibilidad alguna de ejercer defensa o impugnarla oportunamente. Sostiene que la mantención y eventual ejecución de dicha orden de expulsión constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto la autoridad migratoria omitió toda ponderación del arraigo familiar, social y humano de la amparada, prescindiendo especialmente de la existencia de un hijo menor de edad dependiente de ella y de su matrimonio con un ciudadano chileno. Argumenta que la medida resulta desproporcionada, irrazonable y contraria al principio de unidad familiar, provocando una separación forzosa del núcleo familiar y afectando directamente el interés superior del niño. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución, en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, al configurarse una amenaza actual y concreta a la libertad ambulatoria de la amparada. Asimismo, denuncia la infracción a los artículos 1° y 5° de la Constitución, en cuanto desconocen la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el deber del Estado de respetar los derechos garantizados en tratados internacionales ratificados por Chile. Luego, desarrolla extensamente la aplicación

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción, el conflicto jurídico que se somete al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N° 24603102 de fecha 30 de diciembre de 2024, que declara inadmisible por improcedente, la solicitud de residencia temporal, constituye un acto ilegal o arbitrario que importe una privación, perturbación o amenaza actual a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, susceptible de ser reparada por la vía del recurso de amparo, o si, por el contrario, se trata del ejercicio regular de potestades legales de la autoridad administrativa migratoria, cuyas eventuales controversias deben ser conocidas y resueltas por las vías administrativas o jurisdiccional

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a seis de febrero del dos mil veintiséis. VISTOS: Que, comparece Iván Gerardo Ibarra Rojas, Licenciado en Derecho, domiciliado para tales efectos en Las Acacias #925, oficina 01, comuna Las Cabras, La región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en favor de Guisela Flores Orosco Pasaporte N°XE64201 extranjero, nacional de Bolivia, con domicilio actual en los Pimpineles S/N, comu

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