MARÍN LARRAIN PEDRO Y OTROS
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N°297-2025-Civil correspondiente a la causa Rol V-58-2024 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, sobre reclamo por negativa a inscribir del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, caratulada “Marín”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, se rechazó el reclamo formulado en contra de dicho Conservador. que rechazó dar lugar al reclamo deducido mediante el cual se solicitó se le ordenara al Conservador de Bienes Raíces inscribir el contrato de donación de autos, con sus complementaciones o la (“Donación”) Contra esta decisión, el apoderado de los solicitantes Pedro Paulo Marín Larraín, Paulo Marín Siebel, Diego Marín Siebel, Sofía Marín Siebel, Elisa Marín Siebel y Cristóbal Marín Siebel, dedujo recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se suprime. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el apoderado de los solicitantes funda su recurso en el agravio que le causa a su parte, el rechazo del reclamo deducido mediante el cual solicitó se le ordenara al Conservador de Bienes Raíces inscribir el contrato de donación de autos, con sus complementaciones o la (“Donación”), por lo que solicita se revoque dicha sentencia y se autorice la referida inscripción. Alega que los argumentos dados por el tribunal a quo en la sentencia apelada para el rechazo del reclamo son erróneos, los que analiza. En primer lugar, indica que se consigna en el considerando sexto del
Fallo
fallo recurrido que su parte “no ha destruido la presunción del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -en adelante “LGUC”-, pues el pacto de indivisión al que arribaron el Padre Donante y los Hijos Donatarios no sería suficiente para ello y no habría otros antecedentes suficientes para desvirtuar la presunción”. Acota al respecto, que al analizar la respuesta del Conservador en el considerando tercero -que reproduce- se indica que “la presunción es la establecida en el inciso 2° del artículo 136 de la LGUC, esto es, que los actos en favor de una comunidad (en este caso se entendería referido al contrato de donación de autos) se presumirá que tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la necesaria urbanización.” Esto sin perjuicio que, el mismo considerando tercero, reconoce la posibilidad de desvirtuar la presunción, contenida en la señalada norma. Añade, que en el considerando sexto - que transcribe- se señala “que no se acreditó la urbanización y que el contrato de donación supuestamente infringe el artículo 15 de la Ley 20.234.” Explica el recurrente que la sentencia está totalmente errada en sus razonamientos, en razón de los siguientes fundamentos: a) se sostiene que no se destruyó la presunción del artículo 136 de la LGUC, norma que presume que la formación de una comunidad tendría por objeto la subdivisión de un predio sin la necesaria urbanización y que el pacto de indivisión suscrito por el Padre Donante y los Hijos Donatarios, no serían a
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San Miguel, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N°297-2025-Civil correspondiente a la causa Rol V-58-2024 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, sobre reclamo por negativa a inscribir del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, caratulada “Marín”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, se rechazó el rec
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