SIN INFORMACION

JULIO ROBERTO MALDONADO ROJAS / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Interpone recurso de protección don Julio Roberto Maldonado Rojas en contra de la SUSESO, por el rechazo de licencias médicas números 103346579-K, 104359134-3, 105877497-5, 106915935-0, 108162825-0, 108162828-5, 109831837-9 y 113421251-5, extendidas por un período total de doscientos cincuenta y cinco días, a contar del nueve de junio del año dos mil veinticuatro. Solicita el pago de los subsidios. Informa el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, actuando en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (en adelante, COMPIN R.M.), a través de su mandatario judicial, solicitando que se rechace el recurso interpuesto por don Julio Roberto Maldonado Rojas. La autoridad recurrida fundamenta su petición señalando que las actuaciones realizadas se enmarcan dentro de los parámetros objetivos dispuestos por la ley, que su decisión se sustenta en la falta de antecedentes médicos suficientes que justifiquen el reposo más allá de lo ya autorizado, que la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo mediante Resolución Exenta N° R-180203-2025, y que en consecuencia no se ha configurado acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales invocadas. En primer término, la autoridad recurrida sostiene que su actuación se ajustó plenamente a derecho, toda vez que el rechazo de las licencias médicas se fundamentó en criterios técnicos y objetivos establecidos por la normativa vigente. Señala que las licencias médicas constituyen un beneficio temporal destinado a permitir la recuperación del trabajador durante el período estrictamente necesario, de modo que su otorgamiento debe responder a criterios médicos que justifiquen adecuadamente la necesidad del reposo. La evaluación se efectuó con apego a los protocolos establecidos,

Fundamentos

considerando la documentación médica aportada y aplicando los estándares técnicos correspondientes, por lo que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en su proceder. Adicionalmente, plantea que el recurrente tuvo acceso a todas las instancias administrativas establecidas, habiendo ejercido tanto el recurso de reposición ante la COMPIN R.M. como el reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin que en ninguna instancia se acreditara la existencia de nuevos antecedentes que ameritaran modificar la decisión inicial. La Superintendencia, mediante su resolución, estableció expresamente que el recurrente no acompañó antecedentes que ameritaran un nuevo estudio y que los previamente aportados ya habían sido ponderados por los especialistas, lo que excluye cualquier alegación de arbitrariedad. Respecto de los antecedentes del caso, el recurrente obtuvo el rechazo de ocho licencias médicas, individualizadas con los números 103346579-K, 104359134-3, 105877497-5, 106915935-0, 108162825-0, 108162828-5, 109831837-9 y 113421251-5, extendidas por un período total de doscientos cincuenta y cinco días, a contar del nueve de junio del año dos mil veinticuatro. Dichas licencias fueron rechazadas bajo el fundamento de reposo no justificado, decisión que quedó registrada en el expediente administrativo y en la cartola médica del usuario. La fundamentación técnica del rechazo establece que las licencias se rechazaron en atención a que no se disponía de antecedentes suficientes que permitieran justificar el rol terapéutico del reposo más allá de lo ya autorizado. Si bien el recurrente adjuntó un informe emitido por médico traumatólogo con fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro, consignando como diagnóstico rotura parcial de supraespinosos bilateral, epicondilitis lateral bilateral y tenosinovitis bicipital, en tratamiento con analgesia y kinesioterapia, dicha documentación resultaba insuficiente para justificar la extensión del reposo solicitado. Específicamente, la COMPIN R.M. señala que no se disponía de informe de kinesioterapia que diera cuenta de la evolución del tratamiento, de exámenes asociados que permitieran objetivar el estado actual de las lesiones, de información respecto del pronóstico de las patologías, ni de la fecha estimada de reintegro laboral. La decisión no implicó una desestimación absoluta de la condición de salud del recurrente, sino que se fundamentó en la insuficiencia de los antecedentes clínicos para justificar la extensión del reposo más allá de lo ya autorizado. Posteriormente, el recurrente ejerció recurso de reposición contra el rechazo de las ocho licencias médicas. No obstante, la COMPIN R.M. mantuvo su decisión, toda vez que el recurrente aportó los mismos antecedentes médicos previamente evaluados, sin incorporar documentación adicional que permitiera una nueva valoración. Agotada esta instancia, el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual mediante Resolución Exenta N° R-1802

Fallo

Por tanto, el plazo fatal de treinta días corridos venció el diez de septiembre del año dos mil veinticinco, habiendo transcurrido casi tres meses adicionales, configurándose una extemporaneidad manifiesta. Argumenta que la acción se utiliza contrariando su naturaleza, transformándose en una última instancia de reclamación, y que el haber reclamado ante la Superintendencia no suspende el plazo para recurrir de protección, debiendo el recurrente haber accionado tan pronto tuvo conocimiento del acto que estimaba ilegal o arbitrario. En subsidio, la Superintendencia solicita se declare la improcedencia de la acción por cuanto la materia versa sobre un derecho perteneciente al sistema de seguridad social del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, que no está amparado por esta acción cautelar. Sostiene que la autorización o rechazo de licencias médicas, las reconsideraciones administrativas y el pago de subsidios son materias de seguridad social expresamente excluidas del ámbito de la acción de protección, siendo esta un procedimiento excepcional aplicable solo a violaciones flagrantes de derechos taxativamente señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, entre los cuales no se encuentra la garantía de seguridad social. Respecto del fondo, expone que el recurrente concurrió el veinte de diciembre del año dos mil veinticuatro reclamando por el rechazo de siete licencias médicas por un total de doscientos diez días, dictando la Superintendencia la Resolución Exenta N

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Interpone recurso de protección don Julio Roberto Maldonado Rojas en contra de la SUSESO, por el rechazo de licencias médicas números 103346579-K, 104359134-3, 105877497-5, 106915935-0, 108162825-0, 108162828-5, 109831837-9 y 113421251-5, extendidas por un período total de doscientos cincuenta y cinco días, a contar d

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