BAHAMONDE/HERNÁNDEZ
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 1771-2025-Protección, don Alberto Felipe Aravena, abogado, por doña Susana Mancilla Vidal y don Francisco Bahamonde, y en favor del hijo de ambos, el adolescente Nicolás Bahamonde Mancilla, deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra del establecimiento educacional The British School Patagonia, representado legalmente por su directora doña Bernarda Hernández Garcés, invocando como acto ilegal y arbitrario la resolución que dispuso la no renovación de matrícula para el año escolar 2026 del estudiante, y aquella que rechazó la solicitud de reconsideración deducida por los padres. Explicó que la decisión de cancelación de la matrícula se fundó en una cronología de incidentes ocurridos durante el año escolar 2025, lo que culminó con la declaración de condicionalidad fallida, procedimiento que a su juicio exhibe vicios de legalidad formal y arbitrariedad material. Al efecto, detalla que el 20 de mayo de 2025 el recurrente fue sujeto a condicionalidad de la matrícula por su registro conductual de los meses previos, medida que se habría impuesto sin considerar adecuadamente el contexto de salud emocional del alumno, que atravesaba un proceso de duelo por la pérdida de su abuelo en el mes de marzo del mismo año, y sin implementación de un plan de apoyo pedagógico o socioemocional verdadero, como exigiría el Reglamento Interno. Precisó luego, que el recurrente fue suspendido en tres ocasiones durante el año 2025: en el mes de abril, cuando en contexto de juego brusco un compañero sufrió lesiones leves, oportunidad en que Nicolás habría reconocido responsabilidad y pidió disculpas, y eran lesiones leves, y pese a ello se habría aplicado suspensión y condicionalidad; una segunda suspensión en el mes de agosto, cuando participó en una situación de desorden con otros compañeros con pistolas de agua, ocasión en que también habría reconocido responsabilidad, no llevó las pistolas, y fue un acto de desorden, y pese
Fundamentos
motivos graves, en acusaciones de supuesto "acoso escolar indirecto" dirigido hacia una alumna del curso, un hecho de extrema gravedad del cual Nicolás y sus padres nunca fueron notificados previamente, ni pudieron ejercer su defensa, contradicción de pruebas, o refutación de la imputación. Denunció, además, un constante hostigamiento y sobre supervisión sobre Nicolás, que se habría caracterizado por amonestaciones verbales más rigurosas que a otros compañeros en situaciones similares; comentarios inapropiados de personal del equipo de Convivencia Escolar, dirigidos a otros alumnos instándolos a alejarse del recurrente; comentarios realizados a su hermano menor, alumno del mismo colegio, diciéndole que “no sea como su hermano” ; y una amonestación pública y desmedida por asistente de Convivencia sólo a Nicolás, en un hecho en que incurrieron ocho alumnos, lo que le provocó un ataque de ansiedad. Agrega que este trato desigual e injustificado vulnera su derecho a la igualdad, es una forma de violencia emocional y psicológica y hostigamiento institucional. Argumentó luego que la jurisprudencia ha invalidado expulsiones cuando existe un trato incoherente o desigual entre estudiantes que incurrieron en faltas similares, y en este caso observa que el colegio impuso la carga de la prueba sobre el alumno de demostrar su inocencia y para atenuar la falta, y según el Reglamento Interno y la ley, corresponde al establecimiento demostrar la comisión de faltas graves; sanciones aplicadas a otros compañeros por problemas de convivencia de mayor gravedad, no resultaron en un proceso de expulsión equivalente; y la aplicación inconsistente y arbitraria de las normas disciplinarias, con criterios que varían según el alumno, lo que estaría documentado mediante comparación con casos similares en el mismo colegio, que evidenciaría un trato discriminatorio que invalida la decisión adoptada. Alegó que el acto recurrido es ilegal, porque el colegio no observó los requisitos mínimos de un justo procedimiento, al incorporar la acusación de bullying indirecto en la justificación de la expulsión, sin que aquel fuese un cargo notificado e investigado previamente; se omitió la entrevista directa al alumno, quien no pudo ejercer su derecho a ser oído, y se vulneró la continuidad educativa, al sancionarlo con el cierre anticipado del año escolar 2025 y no renovar su matrícula para el 2026, en un periodo que ya hacía imposible integrarse a otro establecimiento. Reitera que se desconoció su contexto individual, sus síntomas de ansiedad y depresivos ya reportados por sus apoderados, el proceso de duelo que atravesaba, sin ponderar debidamente su interés superior. Por todo lo dicho, solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución de no renovación de matrícula para el año 2026 y el cierre anticipado del año escolar 2025 de fecha 25 de noviembre de 2025, y se ordene su inmediata reincorporación como alumno regular; se declare la nulidad de la condicionalidad falli
Fallo
se declara fallida por ausencia de cambios conductuales, se informa promoción académica y cierre del año escolar y se informa derecho a pedir reconsideración dentro de plazo, el 09 de diciembre el consejo de profesores revisa la sanción y resuelve mantenerla, y finalmente el 10 de diciembre se dicta y notifica resolución que rechaza la reconsideración solicitada. Adujo que, en paralelo, se realizaron entrevistas protocolos que detalla, tales como entrevistas a apoderados de alumnos afectados por las conductas del alumno recurrente, correo electrónicos de directiva del curso dando cuenta de las conductas disruptivas y faltas reiteradas, sindicándolo expresamente, entrevistas a estudiantes y compañeros afectados por el actuar del estudiante, y apertura los días 06 y 07 de noviembre de protocolo de acoso escolar y consumo de alcohol, por denuncia de alumna que manifiesta ser acosada por grupo de compañeros, y otra por las interrupciones constantes y desacato reiterado. Lo anterior, unido a denuncias de apoderadas de los días 13, 14, 17 de noviembre, de que el estudiante portaría corta plumas al interior del establecimiento, o que abandona aula sin retornar a clases, hasta el día 25 de noviembre en que la directiva del curso del recurrente se presenta la Dirección solicitando la adopción de medidas concretas y eficaces destinadas a poner término a las conductas que afectan gravemente la sana convivencia escolar, las que involucran, entre otros, al estudiante Nicolás. Detalló lu
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Puerto Montt, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 1771-2025-Protección, don Alberto Felipe Aravena, abogado, por doña Susana Mancilla Vidal y don Francisco Bahamonde, y en favor del hijo de ambos, el adolescente Nicolás Bahamonde Mancilla, deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra del establecimiento educacional The British Sch
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