CHILEMONTAÑA TRIPS NICOLAS ANDRE ROJAS CUQ E.I.R.L. / CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL REGIÓN DE AYSÉN
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°102-2025, con fecha 23 de diciembre de 2025 compareció el abogado MAX MÜLLER GILBERT, domiciliado para estos efectos en calle Gilberta Flores N°286, comuna de Rio Ibáñez, localidad de Puerto Río Tranquilo, en representación de: 1) Chilemontaña Trips Nicolas Andre Rojas Cuq E.I.R.L., 2) Turismo Colonia Sur SpA, 3) Elemento Sur Expediciones SpA, 4) Turismo Explora Aventuras, Karen Vega Cifuentes E.I.R.L., 5) Turismo Aventura Felipe Railen Olave Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, 6) Servicios Turísticos Francisca Ruiz E.I.R.L., 7) Guillermo Erasmo Berrocal Millapinda, 8) Turismo Aventura Huente-Co, Bruno Enrico Rosso Manríquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, 9) Servicios Turísticos Iram Pinuer Olavarría E.I.R.L., 10) Turismo Latitud 47 Limitada, 11) Patagonia Helada SpA, 12) Ruta 99 SpA, y 13) Turismo Porter Luis Torres Godoy E.I.R.L.; empresas y personas naturales dedicadas al turismo de aventura y servicios ecoturísticos, todas con domicilio en la localidad de Puerto Río Tranquilo, Región de Aysén, cuyo giro exclusivo consiste en el tránsito guiado de pasajeros sobre el Glaciar Exploradores, ubicado al interior del Parque Nacional Laguna San Rafael, interponiendo recurso de amparo económico en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAF), la que, con fecha 2 de diciembre de 2025, informó su decisión de no renovar los contratos de permiso a las empresas recurrentes para desarrollar la actividad económica de Servicios de Eco Turismo (tránsito con pasajeros) en el Glaciar Exploradores, ubicado en el Parque Nacional Laguna San Rafael. Acusa que esta actuación, que considera ilegal y arbitraria, ha impedido a sus representados ejercer las actividades que constituyen su giro, vulnerando con ello el derecho fundamental a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, el cual la Constitución Política de la República garantiza a todas las p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de amparo económico, prevista en el artículo único de la Ley N°18.971, permite que cualquier persona, dentro del plazo de seis meses contado desde que se hubiere cometido la infracción, pueda denunciar, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva las vulneraciones al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia, debiendo conocer de ella en primera instancia, investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta pronunciar el
Fallo
fallo respectivo. De este modo, el remedio constitucional en análisis tiene por finalidad, que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la citada garantía constitucional asegurada a todas las personas y que se traduce, de acuerdo al texto en: “... El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.” SEGUNDO: Que, en consecuencia, el fin de la acción de amparo económico es que los tribunales superiores de justicia conozcan de eventuales infracciones al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, que sean denunciadas por cualquier persona. En este sentido, tal como lo ha sostenido La Excma. Corte Suprema, la norma base se manifiesta en dos facetas diversas: por un lado, en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, según lo consagrado en el inciso primero del precepto y, por otro, en la expresión ligada
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a seis días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte N°102-2025, con fecha 23 de diciembre de 2025 compareció el abogado MAX MÜLLER GILBERT, domiciliado para estos efectos en calle Gilberta Flores N°286, comuna de Rio Ibáñez, localidad de Puerto Río Tranquilo, en representación de: 1) Chilemontaña Trips Nicolas Andre Rojas Cuq E.I.R.L., 2) Turismo C
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