DROGUETT CACERES JAVIER ANDRÉS / COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En rol de esta corte Nº302-2025, el 31 de diciembre de 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Javier Andrés Droguett Cáceres, domiciliado para estos efectos en calle Libertad N°837, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en calle Los Militares N°4777, Oficina N°501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por cuanto estima que la recurrida ha cometido una acción u omisión arbitraria, consistente no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: ‘‘1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1.40 UF y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin Tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida.’’ (sic) Con fecha 22 de enero de 2026, doña María Bernardita Donoso Ala
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Erwin Moller Rubio, fundamenta su recurso, en lo sustancial, calificando como arbitraria e ilegal la actuación de la recurrida, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Precisa que, el plan de salud TAHITI 12013, al cual se encuentra adscrito, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Señala que, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Indica que, de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, entregando una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Refiere que, a pesar de que nuestro país, con la dictación de la Ley N°21.331, cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre, cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo de 2022. Precisa que, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA E ISAPRES —además de sus respectivas Superintendencias—, que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar, en los términos del artículo 20 N°6 de la referida Ley. Indica que, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396, con fecha 8 de noviembre de 2021. Agregando que, para tales efectos, la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Expone que, al emitir la Circular IF/N°396 e intentar regular la aplicación normativa de la Ley N°21.331, omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo de 2022, a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N°21.331. Añade que, a pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. Así, en atención a la jurisprudencia, queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud menta
Fallo
por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. SEGUNDO: Que, doña María Bernardita Donoso Alarcón, abogada en representación de la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A. recurrida, primeramente alega la improcedencia de la acción, toda vez que no es efectivo que hubiera incurrido en algún acto ilegal o arbitrario en su contra con motivo de mantener al recurrente en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente contratadas por la contraria, ni menos es efectivo que se hayan conculcado con ello las garantías constitucionales que señala. Asimismo, solicita su rechazo por establecer la Ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud, tramitándose ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros. En cuanto al fondo del recurso, señala que efectivamente el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Colmena Golden Cross y se encuentra actualmente adscrito a un plan de salud que cuenta con restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental, esto debido a que, el Plan de Salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, de fecha 11 de Mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N°396, de fecha 08 de Noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud. Añade que dicha Circular es sólo respecto a los nuevos planes de
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Coyhaique, a seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta corte Nº302-2025, el 31 de diciembre de 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Javier Andrés Droguett Cáceres, domiciliado para estos efectos en calle Libertad N°837, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce recurso de protección en contra de
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