SIN INFORMACION

AZUAJE/RAMOS

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Lady Marian Azuaje Leal, legalmente representada por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Subsecretaría del Interior, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta Nº21014, de 27 de octubre de 2025, notificada el 30 del mismo mes y año, que rechazó su solicitud de regularización extraordinaria, estimando que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto artículos 10, 11, 16, 17, 31 y 41 de Ley 19.880, Expone que, motivada por la difícil situación socioeconómica de su país de origen, se vio obligada a ingresar al país por paso fronterizo no habilitado, buscando así reunificarse con su madre, quien mantiene residencia definitiva en el este país. Señala que tras presentar su solicitud de regularización extraordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 N°8 de la ley 21.325, y a instancias de lo resuelto por esta Corte en el recurso de protección 12.011-2025, fue notificada del rechazo de su solicitud, donde se indica que no aportó antecedentes suficientes para que la autoridad recurrida pueda evaluarlo como un caso calificado o humanitario, dado que “no se configura un caso excepcional, por cuanto su requerimiento se fundamenta en situaciones fácticas de carácter genérico que no logran configurar una afectación en concreto”. Argumenta que, si el Servicio de Migraciones al analizar su solicitud consideró que no aportaba suficientes antecedentes que fundaran las razones humanitarias o calificadas necesarias para acceder a la petición, debió ordenarle acompañar documentación adicional para desvirtuar la falsa convicción que tenía el servicio sobre ello, esto según indica el artículo 31 de la ley 19.880, lo qu

Fundamentos

motivos humanitarios. En ese contexto, y en el caso concreto, la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la Resolución Exenta Nº21014, de 27 de octubre de 2025, de dicha Subsecretaría. Ello por cuanto la solicitante fundamenta su solicitud de regularización migratoria en situaciones fácticas carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar, a juicio de la autoridad, una afectación en concreto lo suficientemente especial como para justificar su ingreso a nuestro país por un paso no habilitado para tales efectos, y, además, que se regularice su condición migratoria y se le otorgue un permiso de residencia temporal excepcional, a pesar de haber vulnerado el ordenamiento jurídico nacional por voluntad propia. Es decir, el rechazo de la solicitud no se debió a la falta de antecedentes que acreditasen la situación de la recurrente, sino que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional. En mérito de lo anterior, afirma que dicha cartera no ha cometido acto alguno que pueda calificarse como ilegal o arbitrario en el caso concreto, por lo que la acción de protección de autos no puede prosperar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta favorable respecto de la solicitud de regularización formulada por el recurrente. Sexto: Que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, alegada por el Servicio Nacional de Migraciones, lo cierto es que tiene injerencia en la tramitación de la solicitud de regularización extraordinaria, toda vez que, si bien no es la autoridad que resuelve, de todas formas, le corresponde recibir la solicitud y analizar someramente los antecedentes que, posteriormente, debe remitir a la Subsecretaría del Interior, por lo que dicha excepción no puede p

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se resuelve que: I.- Se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°25.275-2025-Protección

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Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Lady Marian Azuaje Leal, legalmente representada por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Subsecretaría del Interior, por el acto que estima ilegal y arbitra

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