2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JARA/LÓPEZ

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia invalidada con excepción del segundo párrafo del motivo séptimo, que se elimina; asimismo, se suprimen los

Fundamentos

considerandos octavo y noveno. Se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que cabe precisar que la figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo -específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo código- de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha institución pone de relieve la naturaleza contractual de la relación laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo pone, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido. Por ello, la jurisprudencia ha asimilado el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador. Segundo: Que resultaron ser hechos de la causa, los siguientes: a) El actor inició la prestación de servicios a través de un contrato de trabajo indefinido para Patricio Araya Daud el 1 de octubre de 1997, desempeñándose en labores administrativos en la peluquería “Salón de Belleza Patricio Araya Daud”, percibiendo por dichos servicios una remuneración mensual ascendente a $1.070.000; b) Con fecha 29 de diciembre de 2023 el actor en uso de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, puso término al vínculo con su empleador, invocando como causal de término la establecida en el N° 7 el artículo 160 del Código del Trabajo, fundado tanto en la falta de pago de sus remuneraciones desde enero hasta diciembre de 2023, como en la ausencia de declaración y pago de las cotizaciones pre

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 10, 58, 73, 162, 168 y 171 del Código del Trabajo, y demás normas aplicables, se decide: I.- Que se acoge la demanda y se declara que el despido indirecto del trabajador es justificado, razón por la que se condena a la sucesión de Patricio Oscar Araya Daud representada por Alejandro Raúl López Tapia, en calidad de continuadora del empleador, a pagar al actor Miguel Ángel Jara Escudero: $ 1.070.000 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 11.770.000 por concepto de indemnización por años de servicios (con el límite de once años), más $ 3.745.000 por el recargo del 50 %. II.- Que se condena, asimismo, al demandado a pagar el equivalente a dos periodos de feriado legal por $1.498.000 más el feriado proporcional por $185.110. III.- Que el demandado deberá pagar al actor la suma de $ 12.804.333 por concepto de remuneraciones adeudadas desde el 1 de enero al 29 de diciembre de 2023. IV.- Que se condena, además, al demandado al pago de las remuneraciones desde el despido hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas, considerando para estos efectos una remuneración ascendente a $ 1.070.000. V.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses legales. VI.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y comuníquese. Redactó la ministra Lilian Leyton Varela. No firma la abogada integrante señora Magaly Correa, no obstante haber

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Santiago, seis de febrero de dos veintiséis. En cumplimiento a lo que ordena el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de remplazo. Visto: Se reproduce la sentencia invalidada con excepción del segundo párrafo del motivo séptimo, que se elimina; asimismo, se suprimen los considerandos octavo y noveno. Se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que cabe preci

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