BANCO DE CHILE/YIMA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, el abandono del procedimiento es una sanción procesal para el litigante que, por su negligencia, permite que el proceso permanezca paralizado sin realizar gestiones útiles para su prosecución durante el tiempo que fija la ley. Segundo: Que, en la especie, la resolución recurrida de 12 de enero de 2026 rechazó el abandono solicitado, argumentando que no había transcurrido el plazo de tres años contado desde que la sentencia de 17 de junio de 2025 se encuentre firme. Tercero: Que, sin embargo, del examen del expediente electrónico se observa que la sentencia definitiva de 17 de junio de 2025 fue notificada expresamente solo a la parte ejecutante el día 25 de junio de 2025. Por el contrario, no consta en autos que dicha sentencia fuera notificada legalmente al ejecutado, ya sea de forma personal o por cédula, de conformidad con lo imperativamente ordenado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, al no haberse practicado la notificación legal al demandado, la sentencia definitiva de primera instancia no ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada respecto de todas las partes litigantes. En consecuencia, para efectos del cómputo de la inactividad, no resulta aplicable el plazo de tres años del artículo 153, sino el plazo general de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que consta que la última gestión útil en el proceso fue la resolución de 25 de junio de 2025, que tuvo por notificado al banco ejecutante del fallo. Desde esa fecha, y hasta la interposición del incidente de abandono por el ejecutado el 7 de enero de 2026, ha transcurrido con creces un lapso superior a los seis meses sin que el ejecutante, sobre quien pesa la carga de impulsar el proceso y dejarlo en estado de sentencia ejecutoriada, practicara diligencia alguna tendiente a la notificación del deudor. Sexto: Que, a mayor abundamiento, la propia parte ejecutante, en su escrito d
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por el 3º Juzgado Civil de Viña del Mar en la causa Rol C-1652-2024, y en su lugar se acoge el incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado Esteban Aron Yima Barraza. Atendido el allanamiento del ejecutante y lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 153 del código adjetivo, no se condena en costas a la parte demandante. Regístrese, notifíquese y devuélvase. N°Civil-276-2026.
Texto Completo (Preview)
sfg C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, el abandono del procedimiento es una sanción procesal para el litigante que, por su negligencia, permite que el proceso permanezca paralizado sin realizar gestiones útiles para su prosecución durante el tiempo que fija la ley. Segundo: Que, en la especie, la resolución re
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