ALVARADO/PACHECO
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, para resolver la controversia, debe considerarse que uno de los principios fundamentales que informan el procedimiento civil chileno es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos excepcionales en que la ley les faculte para proceder de oficio. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Que, en virtud de lo anterior, la iniciativa para dar curso progresivo a los autos permanece radicada en los litigantes. Los términos imperativos de los que se sirven diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil no trasladan la carga del impulso procesal al tribunal. Así, aunque normas como los artículos 89, 257 o 311 del citado código utilicen formas verbales imperativas para ordenar traslados o trámites, es deber de las partes —y especialmente del ejecutante— instar para que dichos trámites se cumplan efectivamente. Tercero: Que, entender que el impulso procesal se traslada al tribunal por el solo hecho de existir un trámite pendiente reduciría la institución del abandono del procedimiento a un mínimo absurdo, contraviniendo la intención del legislador de evitar la incertidumbre y la prolongación indefinida de los litigios. En el juicio ejecutivo, esta carga es aún más exigente para el ejecutante, quien debe procurar que el proceso prospere hasta obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Cuarto: Que, debe recordarse que la institución del abandono del procedimiento tiene por finalidad evitar la incertidumbre que genera la existencia de un litigio pendiente, sancionando con la pérdida de lo obrado al litigante negligente que, habiendo promovido la acción, no realiza las gestiones necesarias para su prosecución. En este caso particular, la pasividad de la parte ejecutante ha sido absoluta, no solo por el transcurso del plazo de inactividad, sino porque omitió evacuar el traslado conferido respecto del incidente de nulidad por falta de emplazamiento con fecha 15 de diciembre de 2021, comportamiento que se reiteró tras la interposición del presente incidente de abandono del procedimiento, debiendo certificarse su rebeldía el 19 de diciembre de 2025 al no haber comparecido a responder el traslado respectivo. Esta conducta omisiva refuerza la procedencia de la sanción legal, ante el nulo interés de la ejecutante por dar curso progresivo a los autos. Quinto: Que, en la especie, el ejecutado fundó su incidente en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un plazo de inactividad de tres años contados desde la última gestión útil en el procedimiento de apremio. Conforme al mérito de los antecedentes, la última resolución útil dictada en el cuaderno de apremio data de diciembre de 2021. Sexto: Que, habiéndose interpuesto el incidente de abandono del procedimiento el 28 de agosto de 2025
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 152, 153, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué en la causa Rol N° C-1848-2020, y en su lugar se decide que se acoge el incidente promovido por la parte ejecutada y se declara el abandono del procedimiento, sin costas, por no haber mediado oposición de la ejecutante. Regístrese, notifíquese y devuélvase. N°Civil-224-2026.
Texto Completo (Preview)
sfg C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, para resolver la controversia, debe considerarse que uno de los principios fundamentales que informan el procedimiento civil chileno es el de pasividad, conforme al
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