ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Carolina Ignacia Pizarro Montalva, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, interponiendo reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 001916, de 12 de agosto de 2025 y la Resolución Exenta PA N° 001969, de 18 de agosto de 2025, que rectifica en lo pertinente el acto administrativo anterior, emanadas del Fiscal de esa institución que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/08/1743, de 27 de diciembre de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aplicó una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales a su representada, por ser en ese entonces sostenedora de la Escuela Básica Michaihue. Expone que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Supremo N°152 de 2016 del Ministerio de Educación, se efectuó el siguiente cargo: “Sostenedor que percibe subvención matricula a más estudiantes que los cupos totales reportados”, transgrediéndose el artículo 7°, inciso segundo del Decreto Supremo N°152 de 2016 del Ministerio de Educación. Indica que en contra de esa decisión se interpuso la reclamación administrativa contemplada en el artículo 84 de la Ley 20.529, con el objeto de dejar sin efecto la sanción impuesta. Sin embargo, el 12 de agosto de 2025, la Superintendencia de Educación, mediante las resoluciones reclamadas rechazó la reclamación administrativa que pretendía dejar sin efecto la multa impuesta a su representada. Argumenta que según la normativa orgánica actual aplicable a su representada en el ámbito educacional, en este caso ha operado una causal natural de extinción, tanto del acto administrativo que aplicó la sanción como de aquella que la confirmó, denominada “decaimiento del acto administrativo”, debido a la existencia del Servicio Local de Educación Pública
Fundamentos
considerando las particularidades locales y regionales. Agrega que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que son integrantes de ese Sistema los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, con sus distintos niveles y modalidades educativas, los Servicios Locales de Educación Pública y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública, según lo dispuesto en los Títulos II, III y IV, respectivamente. Y luego, el artículo 16 conmina la creación de los Servicios Local de Educación Pública (SLEP) como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, los que cubrirán en su conjunto la totalidad de las comunas del país. Refiere que según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 21.040 se establece que el objeto de los SLEP es proveer, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educacional en los niveles y modalidades que corresponda, debiendo orientar su acción de conformidad a los principios de la educación pública, configurándose como organismos administrativos encargados de la provisión del servicio público educacional definido en la dicha ley, para lo cual velarán por su calidad y mejora constante y en cuanto al traspaso de la gestión educacional hacia los SLEP, en calidad de entidad sostenedoras, en el artículo tercero transitorio se establece que la calidad de sostenedor de los Servicios Locales, entrará en vigencia en la fecha del traspaso del servicio educacional. En dicho sentido, el artículo cuarto transitorio predetermina el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de las corporaciones municipales creadas de conformidad al Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, a los Servicios Locales de Educación Pública creados de conformidad al artículo 16 de esa ley. En cuanto al decaimiento del proceso administrativo que alega el reclamante, señala como cuestión previa que la recurrente no cuestiona la efectividad de los hechos infraccionales detectados por esa Superintendencia y que fueron objeto del procedimiento sancionatorio instruido en su contra, en calidad de entidad sostenedora del Establecimiento Educacional Escuela Básica Michaihue Sur RBD N° 4616, los que quedaron constatados en el acta de fiscalización con observaciones no subsanadas N° 230801582, de 22 de agosto de 2023 -levantada luego de no haber sido subsanadas las observaciones descritas en el acta de fiscalización N° 230801278, de 06 de julio de 2023-, fecha en la que su entidad sostenedora era la Municipalidad de San Pedro, lo que evidencia que la infracción sancionada fue incurrida por la reclamante, sin embargo, la pretensión de la reclamación judicial es que la sanción sea aplicada a una entidad distinta y que no incurrió
Fallo
fallo dictado en causa Rol 1518-2017 y en concordancia con lo anterior, cuando la Ley ha querido alterar dicho principio, lo ha señalado expresamente, como en la Ley Nº20.845 (Ley de Inclusión o LIE) que en su artículo segundo transitorio, contempla una hipótesis de traspaso de la calidad de sostenedor y –a diferencia de la transferencia contemplada en la LNEP- esclarece los efectos de dicho traspaso, estableciendo que el nuevo sostenedor toma el lugar del anterior; lo que no ocurre en la figura de la Ley N°21.040. En segundo lugar, señala que esta controversia también ha sido solucionada desde una faz interpretativa, mediante Dictamen N°44 de 11 de junio de 2018 de esa Superintendencia, que versa sobre la responsabilidad que mantienen los municipios y/o corporaciones municipales una vez traspasado el servicio educacional a los Servicios Locales de Educación Pública, en relación a la comisión de infracciones a la normativa educacional ocurridos durante su administración. Dicho dictamen interpreta que las normas transitorias de la Ley N°21.040, especialmente las que refieren al traspaso del servicio educativo y de los bienes afectos a la prestación del servicio educacional, contemplan distintas disposiciones sobre la responsabilidad que mantienen los municipios y corporaciones municipales una vez traspasado el servicio educativo, respecto de infracciones a la normativa educacional en que hubieren incurrido con anterioridad a aquel evento. Lo mismo ha entendido el Ministerio d
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C.A. de Concepción Concepción, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Carolina Ignacia Pizarro Montalva, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, interponiendo reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 001916, de 12 de agosto
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