TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL CON CONSULTA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE SOBRE RESOLUCIÏ¿½N EXENTA NÏ¿½1073, DE FECHA 06 DE JULIO 2022
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, a excepción de los
Fundamentos
considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- No cabe duda que el principal organismo público, descentralizado, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa medioambiental, en general, y en particular mediante la fiscalización de instrumentos o programas medio ambientales específicos, es la Superintendencia del Medio Ambiente, atento lo estatuye su ley orgánica 20.417, en particular su artículo 3. 2.- En este caso y con ocasión del vertimiento ilegal de residuos en un humedal urbano denominado Vasco de Gama, se enderezó un procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la clausura de dicho vertedero, medida que no fue aprobada por el tribunal medio ambiental, por estimar que excedía de las atribuciones de la superintendencia, básicamente por tratarse de una actividad ilegal que no podía ni podrá someterse a un procedimiento de evaluación medio ambiental. 3.- Es del caso señalar que la medida de clausura definitiva deviene en una de carácter cautelar que propende a impedir y evitar que el perjuicio o daño medioambiental causado por las personas se produzca o se siga causando, ya sea que ello ocurra como consecuencia del incumplimiento de algún instrumento o resolución medio ambiental o simplemente del obrar ilegal en el desarrollo de alguna actividad prohibida, y en ese contexto, la medida de tutela o de resguardo cobra su mayor valor y oportunidad, considerando además que se trata de una situación de intervención ilegal con daño evidente del medio ambiente, todo lo cual ha sido debidamente acreditado como ocurre en la especie, más allá de que la actividad en cuestión se encuentra prohibida. 4.- Entender la disposición de otra forma, importaría aceptar que cualquier actividad ilegal, queda al margen de la normativa sectorial y por más grave que sea el daño que se esté provocando, la autoridad llamada a evitarlos o prevenirlo no podría intervenir, lo que carece de lógica e importaría dejar en situación de precariedad absoluta a la Superintendencia del Medio Ambiente, al impedirle bajo dicho criterio intervenir en cumplimiento de su objetivo principal como es la protección del medio ambiente al ser garante del derecho de toda persona a vivir en un medio libre de contaminación, articulo 19 N°8 de la Carta Política, este es el criterio que debe predominar en una mirada con perspectiva medio ambiental, y de conformidad con el sentido general de las normas que regulan tan delicado tema y que demanda la más alta y oportuna intervención frente a la existencia, en muchas ocasiones, de deterioro o daño irreparable de la naturaleza y sus diversos ecosistemas. 5.- En los términos acotados y habiéndose establecido la legalidad del procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la clausura definitiva del sitio afectado con la intervención humana, medida proporcional al quehacer castigado,
Fallo
se declara que dicha sanción queda aprobada. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuniques y archívese. Rol 7 – 2025 Ambiental.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, a excepción de los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- No cabe duda que el principal organismo público, descent
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