SIN INFORMACION

CANAL 13 SA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Eduardo Ignacio Pinto González, abogado, en representación de CANAL TRECE S.P.A., RUT 76.115.132-0, e interpone recurso de reclamación en contra del acuerdo adoptado por el CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (en adelante, “CNTV”), RUT 60.909.000-6, recaído en el caso C-15638, materializado en el Ordinario N°773, de 20 de agosto de 2025, por el cual se impuso a su representada una sanción de multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción al artículo 1° de la Ley N°18.838, en relación con los artículos 1° letras e) y f), 2° y 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. Sostiene que la sanción se fundó en la emisión, en el noticiero “Teletrece Tarde” del 27 de noviembre de 2024, de un segmento informativo relativo a la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva del ex Subsecretario del Interior Manuel Monsalve, calificado por el CNTV como contenido “revictimizante” y no apto para ser visionado por menores de edad, por estimar que afectaría el proceso formativo de la personalidad. Expone que el contenido cuestionado se enmarcó en una cobertura de alto interés público, consistente en la retransmisión de una audiencia pública difundida por el propio Poder Judicial a través de su plataforma (“Poder Judicial TV”), precisando que la audiencia completa se extendió por aproximadamente tres horas y media, y que Canal Trece se conectó únicamente al inicio de la lectura del fallo, alrededor de las 13:14 horas, manteniendo el enlace por un lapso acotado (aproximadamente cinco minutos), el que fue interrumpido hacia las 13:19 horas y retomado sólo de manera breve cerca de las 13:28 horas, sin pretender un tratamiento sensacionalista ni reiterativo de pasajes sensibles. Alega que las referencias a antecedentes delicados que pudieron escucharse en dicho enlace no obedecieron a una decisión editorial destinada a exponer a la víctima, sino al propio desarrollo de la lectura j

Fundamentos

considerando 25°), relativo a que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y encuentra límites en otros derechos fundamentales, tales como la honra, la vida privada y la dignidad de las personas. El artículo 1° inciso primero de la Ley N°18.838 dispone que corresponderá al Consejo velar por el correcto funcionamiento de estos servicios, precisando el inciso segundo que dicho correcto funcionamiento se refiere principalmente al permanente respeto en la programación de la dignidad de las personas, de la familia, del pluralismo, de la democracia, de la paz, de la protección del medio ambiente y de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. El artículo 33 N°2 faculta al CNTV para aplicar multas de hasta 1.000 UTM a los concesionarios que infrinjan las obligaciones establecidas en la ley. La Resolución Exenta N°610 del CNTV (2021), en particular sus artículos 1° letras e) y f), 2° y 7°, relativos a evitar revictimización, proteger a menores de contenidos que puedan afectar su desarrollo integral, delimitar horarios de protección, y regular la cobertura de delitos sexuales. Se han citado la Ley N°19.880, en subsidio, los artículos 10, 11, 35 y 41, relativos a principios del procedimiento administrativo, derecho a la prueba y fundamentación, en cuanto ley de bases aplicable supletoriamente al procedimiento sancionatorio administrativo. El artículo 3° Convención sobre los Derechos del Niño, que regula el interés superior del niño y el artículo 17 letra e) que regula la promoción de directrices apropiadas para proteger al niño contra información y material perjudicial para su bienestar. SEXTO: Que la controversia principal radica en determinar si la difusión por Canal Trece S.P.A. de los contenidos referidos a la revisión de la medida cautelar del ex Subsecretario Manuel Monsalve constituyó una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, en particular, por revictimización y afectación de menores y si el procedimiento sancionatorio seguido por el CNTV respetó las garantías del debido proceso y el principio de proporcionalidad, considerando las alegaciones de la recurrente sobre su derecho a la libertad de información y el carácter público de la fuente. En lo sustancial, ello exige precisar el estándar de diligencia exigible a una concesionaria cuando decide difundir, en horario de protección, un contenido transmitido en directo desde una fuente externa, y si la forma técnica de emisión (directo/retransmisión/streaming) puede operar como criterio decisivo para eximir o atenuar responsabilidad. SÉPTIMO: Que, según se ha planteado en autos, si bien la libertad de información constituye un pilar del sistema democrático, no reviste carácter absoluto, debiendo armonizarse con otros derechos y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En este sentido, se ha citado el caso “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 5 de febrero de 2001, párr

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N°2, N°3 inciso sexto y N°12 de la Constitución Política de la República; artículos 1°, 10, 11, 35 y 41 de la Ley N°19.880; artículos 1°, 33 N°2 y 34 de la Ley N°18.838; artículos 1° letras e) y f), 2° y 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión (Resolución Exenta N°610 del CNTV, 2021); artículos 3° y 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y demás normas aplicables, SE RESUELVE: I. Que SE CONFIRMA el acuerdo adoptado por el CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, RUT 60.909.000-6, recaído en el caso C-15638, materializado en el Ordinario N°773, de fecha 20 de agosto de 2025, manteniéndose la sanción de multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales impuesta a la reclamante. II. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido razones para litigar. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo, quien estuvo por acoger el reclamo, por las siguientes consideraciones: 1) Que la cuestión central debatida dice relación con el estándar de diligencia que han de procurar las señales de televisión al trasmitir un evento en directo, en resguardo de la aplicación de los principios rectores que regulan la televisión pública. 2) Que lo anterior, a diferencia de las emisiones en diferido, resulta de una mayor complejidad para la entidad regulada y también en consecuencia, de la exigencia de una adecuada ponderación por parte

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C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Eduardo Ignacio Pinto González, abogado, en representación de CANAL TRECE S.P.A., RUT 76.115.132-0, e interpone recurso de reclamación en contra del acuerdo adoptado por el CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (en adelante, “CNTV”), RUT 60.909.000-6, recaído en el caso C-15638, m

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