VELÁSQUEZ/REYES
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparecen don Yonathan Eduardo Contreras Sáez y doña Gloria Angélica Velásquez Paredes, quienes deducen recurso de protección en contra de doña Silvia Elena Bustos Trecanao y doña Carla Ivón Reyes Paillalef, acción constitucional que fundan en una publicación efectuada el día 27 de agosto de 2025 en la red social Facebook, cuyo contenido estiman vulneratorio de sus garantías constitucionales. Exponen los recurrentes que, mediante dicha publicación, se les atribuyen determinadas conductas de carácter personal, acompañadas de expresiones y calificativos que consideran ofensivos, así como de la difusión de imágenes, todo ello expuesto de forma pública y sin restricciones de acceso. Señalan que la publicación habría tenido una rápida y amplia difusión, generando reacciones y comentarios de terceros, lo que habría derivado en situaciones de descrédito, hostigamiento y afectación en su entorno social más cercano. Añaden que, como consecuencia de lo anterior, se habrían visto afectados en su normal desenvolvimiento personal y social, indicando además que tales hechos habrían tenido repercusiones en el ámbito laboral y familiar. En ese contexto, sostienen que las actuaciones denunciadas importarían una vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, particularmente aquellas referidas al respeto y protección de la honra, la vida privada y el derecho a la propia imagen. En razón de tales antecedentes, solicitan a esta Ilustrísima Corte que acoja el recurso interpuesto y disponga las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías que estiman amagadas, incluyendo la adopción de providencias destinadas a evitar la reiteración de hechos similares. Que, evacuando informe dentro de plazo legal, la recurrida doña Carla Ivón Reyes Paillalef solicita el rechazo del recurso, señalando que la publicación cuestionada se realizó en un contex
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar, en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías amparados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, la existencia de una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria y cuya consecuencia inmediata origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados en el catálogo del artículo 19 del texto fundamental. SEGUNDO: Que, la cuestión planteada por los recurrentes dice relación con la afectación de su honra, vida privada y propia imagen, derivada de una publicación efectuada en la red social Facebook, en la cual se les atribuyen conductas gravemente deshonrosas y se les expone públicamente, acompañándose imágenes de las personas aludidas y expresiones denigratorias, generando además múltiples reacciones y comentarios de terceros. TERCERO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. En lo relativo al derecho a la propia imagen, éste ha sido entendido por la Excma. Corte Suprema como el referido a una proyección física de la persona que la singulariza y constituye un signo genuino de identificación del individuo, junto con el nombre (C.S. Rol N° 2506-2009), resultando indiscutible que su utilización y difusión pública, en particular en plataformas digitales de acceso abierto, puede incidir directamente en el ámbito de protección constitucional de la honra y la vida privada. CUARTO: Que, conforme fluye de los antecedentes acompañados, se encuentra establecido que existió una publicación en Facebook, de acceso público, en que se imputan a los recurrentes hechos de alta connotación deshonrosa y se les expone mediante imágenes, todo ello con un tenor que excede el mero relato de una vivencia personal, pues se trata de expresiones que los denigran ante terceros, favorecen su estigmatización y los colocan en una situación de descrédito en su entorno social, con aptitud suficiente para perturbar el derecho a la honra y a la propia imagen. QUINTO: Que, aun cuando las recurridas han alegado que la publicación habría sido eliminada, lo cierto es que dicha circunstancia no aparece comprobada en autos de manera fehaciente, careciéndose de un antecedente objetivo, verificable e inequívoco que permita tener por acreditada la supresión total y efectiva del contenido. A lo anterior se suma que, tratándose de redes sociales, la eliminación desde un perfil no excluye la persistencia del contenido por reproducción, compartidos o capturas, de modo que la amenaza o perturbación puede mantenerse mientras no se
Fallo
fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don YONATHAN EDUARDO CONTRERAS SÁEZ y doña GLORIA ANGÉLICA VELÁSQUEZ PAREDES, en contra de doña SILVIA ELENA BUSTOS TRECANAO y doña CARLA IVÓN REYES PAILLALEF, y en consecuencia se dispone que las recurridas deberán eliminar de sus perfiles y/o cuentas en la red social Facebook, y de cualquier otra red social bajo su control, toda publicación, reproducción o republicación que contenga imputaciones o expresiones deshonrosas relativas a los recurrentes y/o que difunda su imagen en los términos denunciados en estos autos. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Protección-3470-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Que comparecen don Yonathan Eduardo Contreras Sáez y doña Gloria Angélica Velásquez Paredes, quienes deducen recurso de protección en contra de doña Silvia Elena Bustos Trecanao y doña Carla Ivón Reyes Paillalef, acción constitucional que fundan en una publicación efectuada el día 27 de agosto de 2025 en la red social Facebook,
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