MP C/ VÍCTOR MANUEL ARENAS RAMOS.
Rol
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Que del mérito de los antecedentes que se conocen y lo expuesto en audiencia, aparece que, en este estadio procesal, concurren los presupuestos establecidos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en relación con el delito por el que se formalizó la investigación y la eventual participación del imputado en el mismo. En cuanto a la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve suficientemente satisfecha con las medidas cautelares del artículo 155 del mismo cuerpo legal, decretadas por el juez a quo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 140, 149, 155, 352 y 360 del Código antes citado, se confirma la resolución apelada de cuatro de febrero del año en curso, dictada en los autos RIT 505-2026, por el Juzgado de Garantía de Talagante, que no dio lugar a decretar la prisión preventiva de Víctor Manuel Arenas Ramos y le impuso las medidas cautelares contempladas en las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario total y prohibición de salir del país. Acordada con el voto en contra del Ministro (s) señor Carvajal, quien fue del parecer de revocar la referida resolución y decretar respecto del imputado ya individualizado, la medida cautelar de prisión preventiva, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: Que, en cuando a la existencia del delito de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal y la alegación de la defensa, en orden a haber actuado el imputado en legítima defensa, es necesario señalar que, para configurar la eximente se requiere que las amenazas previas o el riesgo para el bien jurídico que se protege sea actual o inminente al momento de la reacción defensiva y con la prueba que hasta ahora se ha allegado al proceso, no se encuentra suficientemente justificada la existencia de sospechas de que concurra una hipótesis de legítima defensa de terceros, toda vez que, según ella misma señaló en la investigación, la pareja del imputado ya no se encontraba presente al momento en que se produjo el golpe que le causó la muerte al interfecto y tampoco existen suficientes antecedentes para presumir, por ahora la existencia de una legítima defensa del artículo 10 N° 4 del Código Penal, porque la lesión causada al ofendido, lo fue en la parte trasera de la cabeza, lo que sugiere que, dado que el golpe fue ocasionado con un elemento contundente, la víctima se encontraba de espaldas al agresor al momento del acometimiento, siendo las circunstancias eximentes excepciones a la regla general de la plena responsabilidad penal y por ende, la carga de la prueba para configurar presunciones de su existencia corre por cuenta de la defensa, lo que no ha sucedido por ahora. Que, en cuanto a la necesidad de cautela de la letra c) de la misma norma, de la gravedad del ilícito materia de la formalización, la forma y circunstancias de comisión del ilícito, el bien jurídico tutelado, la gravedad de la pena asignada al delito y eventual forma de cumplimiento, es posible concluir que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y que, por ahora, sólo la prisión preventiva garantiza los fines del procedimiento Comuníquese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 395-2026 Penal.
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San Miguel, seis de febrero de dos mil veintiséis. Sala: Primera Sala Rol: 395-2026 Penal Ruc: 2600156982-0 RIT: 505-2026 Tribunal: Juzgado de Garantía de Talagante Integrantes: Ministros señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y señor Christian Carvajal Silva y abogado integrante señor Hugo Caneo Ormazábal. Relator: Nicole Rosas Riquelme Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Nicolás Rodrígue
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